jueves, 21 de febrero de 2008

clase dle miércoles 20 de febrero

FILIACIÓN

Filiación: Es el vínculo entre el padro o la madre y el hijo (Art. 338 CCDF)

*El Código Civil ahora establece a la filiación como núcleo familiar y no el matrimonio.


ANTECEDENTES HISTÓRICOS
· Derecho Romano: Se presume al niño como hijo de matrimonio. Finalidades: parentesco, herencia, etc.
· Código Napoleón: Los hijos incestuosos (hijos bastardos) no se les reconoce como sujetos de derechos; se da una tacha de infamia.
· Códigos Civiles de 1870 y 1884: Los hijos incestuosos no pueden heredar.
· Ley de Relaciones Familiares 1917: Se acaban las distinciones entre hijos de matrimonio e hijos bastardos.

* De 1917 hasta 1932 los hijos bastardos siguieron sin poder ser sujetos de herencia debido a que la parte de sucesiones no había sido reformada.

* Para el Código Civil del 2000 se seguían regulando las diferencias entre estos dos.


CÓDIGO CIVIL
Legitimación: Es el camino medio entre hijo del matrimonio y uno bastardo. Se le reconoce como hijo y se le dan derechos propios de un hijo de matrimonio. Actualmente no existe esta figura.

Art. 324: Se presumen hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario:
I. Los hijos nacidos dentro de matrimonio; y
II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del mismo, de muerte del marido o de divorcio siempre y cuando no haya contraído nuevo matrimonio la excónyuge. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.

Críticas:
· No distingue en cuanto a la separación en caso de nulidad; es absurdo.
· Éste es un procedimiento, por tanto no debería de estar regulado dentro del Código Civil.
· Si no fueran hijos de matrimonio, ¿qué derechos lo tendrían? Si ya son iguales los hijos dentro y fuera del matrimonio, ¿para qué se hacen todas estas presunciones? Esto también es absurdo.

*Presunción: De un hecho conocido, llegar a un hecho desconocido. La presunción puede ser de dos tipos:
Legal (la que marca el Código Civil)
Humana (la que hace el juez al valorar las pruebas; aplican al caso concreto)



Art. 326: El cónyuge varón no puede impugnar la paternidad de los hijos alegando adulterio de la madre aunque ésta declare que no son hijos de su cónyuge, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado o que demuestre que no tuvo relaciones sexuales dentro de los primeros ciento veinte días de los trescientos anteriores al nacimiento.
Tampoco podrá impugnar la paternidad de los hijos que durante el matrimonio conciba su cónyuge mediante técnicas de fecundación asistida, si hubo consentimiento expreso en tales métodos.

Críticas:
· ¿Cómo es que se puede ocultar un embarazo?
· Si es que la mujer tuvo relaciones sexuales en ese período, como dijo el Lic. Pérez Salinas, “ahí quedaste”.En el segundo párrafo, no se puede realizar técnicamente ese proceso ya que se necesita del consentimiento de los dos para que se pueda realizar la fecundación asistida