jueves, 27 de marzo de 2008

ADOPCION

ADOPCIÓN


La adopción es un acto jurídico plurilateral, mixto, complejo y de derecho familiar, por virtud del cual, contando con la aprobación judicial correspondiente, se crea un vínculo de filiación entre el adoptante y adoptado, así como por regla general un parentesco consanguíneo entre el adoptado y la familia del adoptante y los descendientes del adoptado.

Acto jurídico: acto que conlleva la voluntad de las partes
*Plurilateral: no basta con la voluntad del adoptante, sino de los mencionados en el Art. 397 (el que ejerce la patria potestad sobre el menor, el tutor de este, el MP y el menor si es mayor de 12 años).
*Mixto: requiere que el juez apruebe la adopción y que su sentencia cause ejecutoria para que quede consumada.
*Complejo: el acto se realiza en varias etapas.
*De Derecho familiar: está regulada en el libro primero del Código Civil.


Antecedentes Históricos

- Derecho Romano: se regulaba la adopción (alieni iuris) y la adrogación (sui iuris).
- Justiniano (Etapa Posclásica): La relación del adoptante con el adoptado se daba para las obligaciones de alimentos, etc. Sin embargo, cae en desuso.
- Código Napoleón: Debido a que no podía tener hijos, se vuelve a aplicar esta figura, en la que solo producía efectos entre el adoptante y el adoptado. A este tipo de adopción se le conoce como adopción simple.
- Códigos Civiles 1870/1884: Ya no se regulaba. El legislador del 70’ no sabía qué tipo parentesco se creaba entre el adoptante y el adoptado. Esto debido a que no existía en aquel entonces el parentesco civil.
- Código Civil 1928: Se regula la adopción en México, solo entre el adoptante y el adoptado.
- Reforma 28 de mayo 1998: Se crea la adopción plena (CC Federal conserva estas reformas).
- Código 2000: Desaparece la adopción simple, subsistiendo solo un caso (Art. 410 D).


Sujetos: Adoptante y adoptado.

Art. 390. Este es el caso para los solteros. Este tiene que ser mayor de 25 años, libre de matrimonio, en pleno ejercicio de sus derechos. También debe de ser 17 años mayor que el adoptado y probar que tiene los medios suficientes para proveer lo esencial para el adoptado (educación, comida, ropa, etc) y que la adopción sea benéfica para el adoptado.

Art. 391. Éste es el caso de los cónyuges y concubinos. Ambos deben de estar conformes en considerar al adoptado como hijo. La diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado debe ser de 17 años, y con que uno cumpla con la edad requerida en el artículo anterior basta. Además, los requisitos previstos también en el artículo anterior.

*En contra de alguna de estas disposiciones se dará una nulidad absoluta.

*¿Se puede adoptar a un concebido? NO. La filiación solo se da desde el momento del nacimiento.

Tipos de adopción:

Adopción simple: Es la adopción donde existe un parentesco consanguíneo entre el adoptante y adoptado.
Adopción plena: Es la adopción en donde éste ingresa a la familia del adoptante como hijo consanguíneo.

Reformas 1998: Regla general, tú escogías el tipo de adopción que querías tener con el adoptado. Si no, existían ciertas reglas.

Doctrina: Regla general, solo existe adopción plane. Excepción: Art. 410 D (adopción simple).

Art. 410 D: “Para el caso de las personas que tengan vínculo de parentesco consanguíneo con el menor o incapaz que se adopte; los derechos y obligaciones que nazcan de la misma se limitarán al adoptante y adoptado”.
El vínculo subsiste, porque la excepción de término de parentesco en la adopción plena no se puede aplicar en este 410 D porque no viene expreso -> Art. 11.

Art. 923-926 CPC: procedimiento para la adopción:
Acudir ante el Juez.
No hay fase probatoria.
Se deben acreditar todos los elementos para éste.
Se necesita de la autorización del Consejo de Tutelas.
Se tiene que identificar el tipo: Nacional o Internacional.
Se da en una audiencia.

*Casos de reminiscencia: se puede revocar; conversión de plena a simple.

*La adopción se da desde que haya sentencia ejecutoria.


Adopción Hecha por Extranjeros

Art. 410 E, 2° Párr.: “La adopción por extranjeros es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia permanente en el territorio nacional”.
Primero tendríamos que ver las legislaciones de cada país para ver si son ciudadanos o no.
Residencia: 6 meses (Art. 29).
Debería estar regulada en el CC Federal y no en los CC locales.


Adopción Internacional

Art. 410 E, 1° Párr.: “La adopción internacional es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia habitual fuera del territorio nacional. Esta adopción se regirá por los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano bajo el principio de bilateralidad y, en lo conducente, por las disposiciones de este Código”.




Constitucionalidad o Inconstitucionalidad del CC Federal

*El CC federal sí contempla la adopción plena y la simple: Art. 410 E

Existen varias teorías sobre la supuesta inconstitucionalidad o constitucionalidad del CC Federal:

a) La primera teoría dice que este Código es inconstitucional ya que se mete a materias, como las civiles (bienes, familia, persona, etc) que son propias de los Estados.
Art. 73 Const. En éste artículo se exponen las materias que el Congreso de la Unión puede regular, y las materias civiles no se encuentran en este.

Estados: Art. 124 Const: “Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados”.

DF: Art. 122, Base Primera, fracc. V, inciso h): “Legislar en materia penal y civil…”

b) Otra postura dice que no es inconstitucional este Código.
Art. 73 Const, fracc 30. El CC Federal es supletorio a otras leyes federales. Se toma para las otras leyes de los Estados. El congreso puede legislar en todas las materias que sean necesarias objeto de hacer efectivas las facultades anteriores y todas las otras concedidas por esta constitución a los poderes de la unión.

Postura Lic. Mario Pérez Salinas: Hay partes que son constitucionales y otras que no.

Partes del CC de materia federal:
Disposiciones Generales: sí
Personas: sí
Bienes: no
Familia: no porque el matrimonio es de materia local, pero en la adopción internacional y la hecha por extranjeros sí es materia federal.
Sucesiones: no
Obligaciones: sí

*La adopción internacional y la hecha por extranjeros son constitucionales.

jueves, 6 de marzo de 2008

PATRIA POTESTAD

PATRIA POTESTAD
Para comenzar hay que distinguir entre lo que dice el código civil y la doctrina.

LA DOCTRINA -->lo define como la institución jurídica de derecho familiar derivada de la filiación, que tiene por objeto la asistencia, representación, formación, guarda y protección de la persona, así como la administración de sus bienes.

EL CÓDIGO simplemenete no lo define.

Sus características son:
1. De orden publico
2. Irrenunciable-por ambas partes de acuerdo con el articulo 448
3. Temporal
4. Imprescriptible
5. Gratuita
6. Intransmisible-esta característica se deduce aplicando analógicamente el artículo 1700respectivo a la albacea

(Artículo 448. La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponda ejercerla pueden excusarse:
I. Cuando tengan sesenta años umplidos;
II. Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempeño.)

(Artículo 1700. El albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido, ni por su muerte pasa a sus herederos; pero no está obligado a obrar personalmente; puede hacerlo por mandatarios que obren bajo sus órdenes, respondiendo de los actos de éstos.)


ANTECEDENTESHISTÓRICOS

ROMA:
En la época preclásica los romanos la patria potestad lo veían como una situación de hecho y derecho de dominio sobre los hijos y sus bienes
.En la época clásica los bienes de los menores el patter familias tenia el dominio de los bienes y se hacia la distinción entre los bienes castrenses –aquellos que se obtienen por los motines de guerra- y los cuasi castrense-dados por donación o por meritos de batalla, etc.- El padre es quien tiene la potestad sobre el menor.

CÓDIGO NAPOLEÓN:
El Código Napoleón comienza a hacer una relación de derechos y obligaciones mutuas. Son relaciones entre el que esta bajo la potestad y el que la ejerce.

CÓDIGO DE 70 Y 84:
En estos se encuentra regulado de la misma forma que el Código Napoleón.

CÓDIGO DE 28:
Hubo un cambio en esa cuestión porque la sumisión de loshijos al padre y ahora los dos padres están sometidos a los hijos.



¿Sobre quienes se puede ejercer la patria potestad?
Sobre los menores de edad, siempre y cuando no hayan sido emancipados.

¿Quiénes la ejercen?
Por regla general: los dos padres.
Excepciones: en caso de muerte o incapacidad la ejercerá el padre sobreviviente o el que sea capaz. En caso de muerte de ambos o incapacidad de los abuelos.

Para efectos de la patria potestad se necesita hay que distinguir entre Custodia y Acogimiento.
CUSTODIA
Es una situación jurídica que implica el cuidado directo y la vigilancia inmediata sobre el menor ya sea por sentencia judicial, filiación, parentesco, etc.
Puede ser ejercida por cualquier familiar.

ACOGIMIENTO
Es una institución jurídica que se genera entre el acogedor y el acogido que busca dar efectos legales a la relación fáctica de protección existente.
Se da entre un menor desamparado y un mayor capaz.

Artículo 418. Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores, se aplicarán al pariente que por cualquier circunstancia tenga la custodia de un menor. Quien conserva la patria potestad tendrá la obligación de contribuir con el pariente que custodia al menor en todos sus deberes, conservando sus derechos de convivencia y vigilancia.
La anterior custodia podrá terminar por decisión del pariente que la realiza, por quien o quienes ejercen la patria potestad o por resolución judicial.

Críticas- usa la palabra custodia y como ya vimos son diferentes. No establece hasta limites degrado de parentesco se aplica. La más importante es que no es posible que a una situación tan de hecho se le asignen obligaciones, facultades y restricciones de la tutela que es una institución extremadamente formal.

¿Los acogedores tendrán derechos? el artículo 418 no menciona los derechos sólo obligaciones, facultades y restricciones.

Otra crítica es que como en la tutela si me dicen si soy capaz de llevar la tutela y en esta institución no, por eso parece ser más un hecho jurídico, por tanto puede ser que pueda acoger cualquier persona, hasta un extranjero.

La conclusión es que este articulo no es claro. El acogedor no tiene forma de comprobar su situación y aunque el ejerce la custodia tiene forma de comprobar su situación al momento del juicio sólo se puede hacer por quien ejerce la patria potestad.

La doctrina ha entendido que la custodia deriva de la patria potestad.

La diferencia entre custodia y acogimiento es que La custodia si es formal y necesitas estar declarado pro el juez que tienes la custodia y en cambio el acogimiento es una situación de hecho. Ambas son temporales.

El acogimiento no puede ser llevado por un extranjero.

EFECTOS
- El menor debe vivir en casa de quien tenga la patria potestad, para abandonarla tiene que haber consentimiento de los dos.

Si hay conflicto entre los que ejercen la patria potestad el juez d e lo familiar será decida.

Artículo 416. En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores. En caso de desacuerdo, el juez de lo familiar resolverá lo conducente oyendo al Ministerio Público, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

En este supuesto, con base en el interés superior del menor, éste quedará bajo los cuidados y atenciones de uno de ellos. El otro estará obligado a colaborar en su alimentación y conservará los derechos de vigilancia y de convivencia con el menor, conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución judicial. (a esto es lo que se le llama Interés Superior del Menor. Este artículo regula cuestiones muy subjetivas).

La formación del hijo debería ser de acuerdo a sus circunstancias
- El conyugue que no tiene la custodia tiene derecho a la convivencia.
- El que tenga la patria potestad del menor será su representante en términos de lo siguiente:
Artículo 427. La persona que ejerza la patria potestad representará también a los hijos en juicio; pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, si no es con el consentimiento expreso de su consorte, y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente. (De memoria)

Artículo 426. Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre, o por el abuelo y la abuela, o por los adoptantes, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo acuerdo; pero el designado consultará en todos los negocios a su consorte y requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración.
(426 es para cuando no conviven o cuando están separados.)

Artículo 2554. En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.
En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.

En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos.

Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales.

Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen.

(2554que son actos de cobranza y administración los que se excluye son los de dominio.)
Las facultades de dominio establece que para ver cuando un acto es de administración y dominio hay que ver el patrimonio de la persona que se va a representar en este caso seria el de un menor los tipos de patrimonio según Borjas Soriano son patrimonio de derecho común, de explotación como una sociedad mercantil, el patrimonio común.

Hay un tercer tipo de liquidación en el cual la finalidad es liquidar lo que hay como la sucesión, en la cual lo importante es terminar con el patrimonio. Pagar los bienes es adjudicarlo seria un acto de administración.

El código nos marca cuales son los actos de administración.
Artículo436. Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio, y previa la autorización del juez competente.
Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más dedos años; vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos; ni dar fianza en representación de los hijos.
De acuerdo con el 436 enajenar y gravar son un acto de dominio si fuera de administración no lo limitaría porque si lo puede hacer. Sise puede enajenar un bien mueble por parte del que ejerce la patria potestad ,es un acto de administración. Este artículo nos marca una pauta para ver que actos son de domino y cuales son de administración

Una cosa es delegar el cargo y otra sustituir. Por ejemplo los padres si pueden otorgar poderes pero un abogado lo hará, porque solo esta el abogado representando mas no esta sustituyendo a los padres. (Reforma del2008414 bis).

martes, 4 de marzo de 2008

...CONTINUACIÓN FILIACIÓN...

FILIACIÓN

¿Quiénes pueden impugnar la filiación?

329- la persona a la que le perjudique la filiación en cualquier tiempo.

330- cónyuge varón podrá ejercer la acción dentro de sesenta días desde que tuvo conocimiento del nacimiento.

331- el tutor y de no hacerlo podrá hacerlo varón cuando salga de la tutela.

332- los herederos en caso de que el varón hubiese muerto incapaz

333- los herederos dentro de los sesenta días contados desde que el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre o que estos se vean perturbados por el hijo en la posesión de la herencia.

DESCONOCIMIENTO.

335- se hará por demanda en forma ante el juez competente. Todo desconocimiento practicado de otra forma es nulo.
(Pereciera que es un acto solemne, pero de acuerdo con el último párrafo del 369 no lo es).

Reconocimiento de hijos

Características-
1.- bisubjetivo- porque interviene el consentimiento del que va a ser reconocido y de un tercero legitimado.

2.- retroactivo- parece que hace referencia a los hijos fuera de matrimonio.

353- aunque el reconocimiento sea posterior los hijos adquieren todos los derechos desde la primera acta.
(Al referirse a posterior lo hace con respecto del nacimiento y por vía de consecuencia, esto debido a los alimentos que establecen ayuda económica para el parto en caso de que se requiera. Y conforme a la primera acta se refiere a los hijos con registro extemporáneo así como los expósitos.)
se entiende por nacimiento extemporáneo al que se efectúe seis meses después del nacimiento. (Reglamento del Registro Civil de Distrito Federal.)

3.- personalísimo- aunque de acuerdo con el 44 se permite reconocer a un hijo con represente especial.