jueves, 27 de marzo de 2008

ADOPCION

ADOPCIÓN


La adopción es un acto jurídico plurilateral, mixto, complejo y de derecho familiar, por virtud del cual, contando con la aprobación judicial correspondiente, se crea un vínculo de filiación entre el adoptante y adoptado, así como por regla general un parentesco consanguíneo entre el adoptado y la familia del adoptante y los descendientes del adoptado.

Acto jurídico: acto que conlleva la voluntad de las partes
*Plurilateral: no basta con la voluntad del adoptante, sino de los mencionados en el Art. 397 (el que ejerce la patria potestad sobre el menor, el tutor de este, el MP y el menor si es mayor de 12 años).
*Mixto: requiere que el juez apruebe la adopción y que su sentencia cause ejecutoria para que quede consumada.
*Complejo: el acto se realiza en varias etapas.
*De Derecho familiar: está regulada en el libro primero del Código Civil.


Antecedentes Históricos

- Derecho Romano: se regulaba la adopción (alieni iuris) y la adrogación (sui iuris).
- Justiniano (Etapa Posclásica): La relación del adoptante con el adoptado se daba para las obligaciones de alimentos, etc. Sin embargo, cae en desuso.
- Código Napoleón: Debido a que no podía tener hijos, se vuelve a aplicar esta figura, en la que solo producía efectos entre el adoptante y el adoptado. A este tipo de adopción se le conoce como adopción simple.
- Códigos Civiles 1870/1884: Ya no se regulaba. El legislador del 70’ no sabía qué tipo parentesco se creaba entre el adoptante y el adoptado. Esto debido a que no existía en aquel entonces el parentesco civil.
- Código Civil 1928: Se regula la adopción en México, solo entre el adoptante y el adoptado.
- Reforma 28 de mayo 1998: Se crea la adopción plena (CC Federal conserva estas reformas).
- Código 2000: Desaparece la adopción simple, subsistiendo solo un caso (Art. 410 D).


Sujetos: Adoptante y adoptado.

Art. 390. Este es el caso para los solteros. Este tiene que ser mayor de 25 años, libre de matrimonio, en pleno ejercicio de sus derechos. También debe de ser 17 años mayor que el adoptado y probar que tiene los medios suficientes para proveer lo esencial para el adoptado (educación, comida, ropa, etc) y que la adopción sea benéfica para el adoptado.

Art. 391. Éste es el caso de los cónyuges y concubinos. Ambos deben de estar conformes en considerar al adoptado como hijo. La diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado debe ser de 17 años, y con que uno cumpla con la edad requerida en el artículo anterior basta. Además, los requisitos previstos también en el artículo anterior.

*En contra de alguna de estas disposiciones se dará una nulidad absoluta.

*¿Se puede adoptar a un concebido? NO. La filiación solo se da desde el momento del nacimiento.

Tipos de adopción:

Adopción simple: Es la adopción donde existe un parentesco consanguíneo entre el adoptante y adoptado.
Adopción plena: Es la adopción en donde éste ingresa a la familia del adoptante como hijo consanguíneo.

Reformas 1998: Regla general, tú escogías el tipo de adopción que querías tener con el adoptado. Si no, existían ciertas reglas.

Doctrina: Regla general, solo existe adopción plane. Excepción: Art. 410 D (adopción simple).

Art. 410 D: “Para el caso de las personas que tengan vínculo de parentesco consanguíneo con el menor o incapaz que se adopte; los derechos y obligaciones que nazcan de la misma se limitarán al adoptante y adoptado”.
El vínculo subsiste, porque la excepción de término de parentesco en la adopción plena no se puede aplicar en este 410 D porque no viene expreso -> Art. 11.

Art. 923-926 CPC: procedimiento para la adopción:
Acudir ante el Juez.
No hay fase probatoria.
Se deben acreditar todos los elementos para éste.
Se necesita de la autorización del Consejo de Tutelas.
Se tiene que identificar el tipo: Nacional o Internacional.
Se da en una audiencia.

*Casos de reminiscencia: se puede revocar; conversión de plena a simple.

*La adopción se da desde que haya sentencia ejecutoria.


Adopción Hecha por Extranjeros

Art. 410 E, 2° Párr.: “La adopción por extranjeros es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia permanente en el territorio nacional”.
Primero tendríamos que ver las legislaciones de cada país para ver si son ciudadanos o no.
Residencia: 6 meses (Art. 29).
Debería estar regulada en el CC Federal y no en los CC locales.


Adopción Internacional

Art. 410 E, 1° Párr.: “La adopción internacional es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia habitual fuera del territorio nacional. Esta adopción se regirá por los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano bajo el principio de bilateralidad y, en lo conducente, por las disposiciones de este Código”.




Constitucionalidad o Inconstitucionalidad del CC Federal

*El CC federal sí contempla la adopción plena y la simple: Art. 410 E

Existen varias teorías sobre la supuesta inconstitucionalidad o constitucionalidad del CC Federal:

a) La primera teoría dice que este Código es inconstitucional ya que se mete a materias, como las civiles (bienes, familia, persona, etc) que son propias de los Estados.
Art. 73 Const. En éste artículo se exponen las materias que el Congreso de la Unión puede regular, y las materias civiles no se encuentran en este.

Estados: Art. 124 Const: “Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados”.

DF: Art. 122, Base Primera, fracc. V, inciso h): “Legislar en materia penal y civil…”

b) Otra postura dice que no es inconstitucional este Código.
Art. 73 Const, fracc 30. El CC Federal es supletorio a otras leyes federales. Se toma para las otras leyes de los Estados. El congreso puede legislar en todas las materias que sean necesarias objeto de hacer efectivas las facultades anteriores y todas las otras concedidas por esta constitución a los poderes de la unión.

Postura Lic. Mario Pérez Salinas: Hay partes que son constitucionales y otras que no.

Partes del CC de materia federal:
Disposiciones Generales: sí
Personas: sí
Bienes: no
Familia: no porque el matrimonio es de materia local, pero en la adopción internacional y la hecha por extranjeros sí es materia federal.
Sucesiones: no
Obligaciones: sí

*La adopción internacional y la hecha por extranjeros son constitucionales.

jueves, 6 de marzo de 2008

PATRIA POTESTAD

PATRIA POTESTAD
Para comenzar hay que distinguir entre lo que dice el código civil y la doctrina.

LA DOCTRINA -->lo define como la institución jurídica de derecho familiar derivada de la filiación, que tiene por objeto la asistencia, representación, formación, guarda y protección de la persona, así como la administración de sus bienes.

EL CÓDIGO simplemenete no lo define.

Sus características son:
1. De orden publico
2. Irrenunciable-por ambas partes de acuerdo con el articulo 448
3. Temporal
4. Imprescriptible
5. Gratuita
6. Intransmisible-esta característica se deduce aplicando analógicamente el artículo 1700respectivo a la albacea

(Artículo 448. La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponda ejercerla pueden excusarse:
I. Cuando tengan sesenta años umplidos;
II. Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempeño.)

(Artículo 1700. El albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido, ni por su muerte pasa a sus herederos; pero no está obligado a obrar personalmente; puede hacerlo por mandatarios que obren bajo sus órdenes, respondiendo de los actos de éstos.)


ANTECEDENTESHISTÓRICOS

ROMA:
En la época preclásica los romanos la patria potestad lo veían como una situación de hecho y derecho de dominio sobre los hijos y sus bienes
.En la época clásica los bienes de los menores el patter familias tenia el dominio de los bienes y se hacia la distinción entre los bienes castrenses –aquellos que se obtienen por los motines de guerra- y los cuasi castrense-dados por donación o por meritos de batalla, etc.- El padre es quien tiene la potestad sobre el menor.

CÓDIGO NAPOLEÓN:
El Código Napoleón comienza a hacer una relación de derechos y obligaciones mutuas. Son relaciones entre el que esta bajo la potestad y el que la ejerce.

CÓDIGO DE 70 Y 84:
En estos se encuentra regulado de la misma forma que el Código Napoleón.

CÓDIGO DE 28:
Hubo un cambio en esa cuestión porque la sumisión de loshijos al padre y ahora los dos padres están sometidos a los hijos.



¿Sobre quienes se puede ejercer la patria potestad?
Sobre los menores de edad, siempre y cuando no hayan sido emancipados.

¿Quiénes la ejercen?
Por regla general: los dos padres.
Excepciones: en caso de muerte o incapacidad la ejercerá el padre sobreviviente o el que sea capaz. En caso de muerte de ambos o incapacidad de los abuelos.

Para efectos de la patria potestad se necesita hay que distinguir entre Custodia y Acogimiento.
CUSTODIA
Es una situación jurídica que implica el cuidado directo y la vigilancia inmediata sobre el menor ya sea por sentencia judicial, filiación, parentesco, etc.
Puede ser ejercida por cualquier familiar.

ACOGIMIENTO
Es una institución jurídica que se genera entre el acogedor y el acogido que busca dar efectos legales a la relación fáctica de protección existente.
Se da entre un menor desamparado y un mayor capaz.

Artículo 418. Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores, se aplicarán al pariente que por cualquier circunstancia tenga la custodia de un menor. Quien conserva la patria potestad tendrá la obligación de contribuir con el pariente que custodia al menor en todos sus deberes, conservando sus derechos de convivencia y vigilancia.
La anterior custodia podrá terminar por decisión del pariente que la realiza, por quien o quienes ejercen la patria potestad o por resolución judicial.

Críticas- usa la palabra custodia y como ya vimos son diferentes. No establece hasta limites degrado de parentesco se aplica. La más importante es que no es posible que a una situación tan de hecho se le asignen obligaciones, facultades y restricciones de la tutela que es una institución extremadamente formal.

¿Los acogedores tendrán derechos? el artículo 418 no menciona los derechos sólo obligaciones, facultades y restricciones.

Otra crítica es que como en la tutela si me dicen si soy capaz de llevar la tutela y en esta institución no, por eso parece ser más un hecho jurídico, por tanto puede ser que pueda acoger cualquier persona, hasta un extranjero.

La conclusión es que este articulo no es claro. El acogedor no tiene forma de comprobar su situación y aunque el ejerce la custodia tiene forma de comprobar su situación al momento del juicio sólo se puede hacer por quien ejerce la patria potestad.

La doctrina ha entendido que la custodia deriva de la patria potestad.

La diferencia entre custodia y acogimiento es que La custodia si es formal y necesitas estar declarado pro el juez que tienes la custodia y en cambio el acogimiento es una situación de hecho. Ambas son temporales.

El acogimiento no puede ser llevado por un extranjero.

EFECTOS
- El menor debe vivir en casa de quien tenga la patria potestad, para abandonarla tiene que haber consentimiento de los dos.

Si hay conflicto entre los que ejercen la patria potestad el juez d e lo familiar será decida.

Artículo 416. En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores. En caso de desacuerdo, el juez de lo familiar resolverá lo conducente oyendo al Ministerio Público, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

En este supuesto, con base en el interés superior del menor, éste quedará bajo los cuidados y atenciones de uno de ellos. El otro estará obligado a colaborar en su alimentación y conservará los derechos de vigilancia y de convivencia con el menor, conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución judicial. (a esto es lo que se le llama Interés Superior del Menor. Este artículo regula cuestiones muy subjetivas).

La formación del hijo debería ser de acuerdo a sus circunstancias
- El conyugue que no tiene la custodia tiene derecho a la convivencia.
- El que tenga la patria potestad del menor será su representante en términos de lo siguiente:
Artículo 427. La persona que ejerza la patria potestad representará también a los hijos en juicio; pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, si no es con el consentimiento expreso de su consorte, y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente. (De memoria)

Artículo 426. Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre, o por el abuelo y la abuela, o por los adoptantes, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo acuerdo; pero el designado consultará en todos los negocios a su consorte y requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración.
(426 es para cuando no conviven o cuando están separados.)

Artículo 2554. En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.
En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.

En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos.

Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales.

Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen.

(2554que son actos de cobranza y administración los que se excluye son los de dominio.)
Las facultades de dominio establece que para ver cuando un acto es de administración y dominio hay que ver el patrimonio de la persona que se va a representar en este caso seria el de un menor los tipos de patrimonio según Borjas Soriano son patrimonio de derecho común, de explotación como una sociedad mercantil, el patrimonio común.

Hay un tercer tipo de liquidación en el cual la finalidad es liquidar lo que hay como la sucesión, en la cual lo importante es terminar con el patrimonio. Pagar los bienes es adjudicarlo seria un acto de administración.

El código nos marca cuales son los actos de administración.
Artículo436. Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio, y previa la autorización del juez competente.
Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más dedos años; vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos; ni dar fianza en representación de los hijos.
De acuerdo con el 436 enajenar y gravar son un acto de dominio si fuera de administración no lo limitaría porque si lo puede hacer. Sise puede enajenar un bien mueble por parte del que ejerce la patria potestad ,es un acto de administración. Este artículo nos marca una pauta para ver que actos son de domino y cuales son de administración

Una cosa es delegar el cargo y otra sustituir. Por ejemplo los padres si pueden otorgar poderes pero un abogado lo hará, porque solo esta el abogado representando mas no esta sustituyendo a los padres. (Reforma del2008414 bis).

martes, 4 de marzo de 2008

...CONTINUACIÓN FILIACIÓN...

FILIACIÓN

¿Quiénes pueden impugnar la filiación?

329- la persona a la que le perjudique la filiación en cualquier tiempo.

330- cónyuge varón podrá ejercer la acción dentro de sesenta días desde que tuvo conocimiento del nacimiento.

331- el tutor y de no hacerlo podrá hacerlo varón cuando salga de la tutela.

332- los herederos en caso de que el varón hubiese muerto incapaz

333- los herederos dentro de los sesenta días contados desde que el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre o que estos se vean perturbados por el hijo en la posesión de la herencia.

DESCONOCIMIENTO.

335- se hará por demanda en forma ante el juez competente. Todo desconocimiento practicado de otra forma es nulo.
(Pereciera que es un acto solemne, pero de acuerdo con el último párrafo del 369 no lo es).

Reconocimiento de hijos

Características-
1.- bisubjetivo- porque interviene el consentimiento del que va a ser reconocido y de un tercero legitimado.

2.- retroactivo- parece que hace referencia a los hijos fuera de matrimonio.

353- aunque el reconocimiento sea posterior los hijos adquieren todos los derechos desde la primera acta.
(Al referirse a posterior lo hace con respecto del nacimiento y por vía de consecuencia, esto debido a los alimentos que establecen ayuda económica para el parto en caso de que se requiera. Y conforme a la primera acta se refiere a los hijos con registro extemporáneo así como los expósitos.)
se entiende por nacimiento extemporáneo al que se efectúe seis meses después del nacimiento. (Reglamento del Registro Civil de Distrito Federal.)

3.- personalísimo- aunque de acuerdo con el 44 se permite reconocer a un hijo con represente especial.

jueves, 21 de febrero de 2008

clase dle miércoles 20 de febrero

FILIACIÓN

Filiación: Es el vínculo entre el padro o la madre y el hijo (Art. 338 CCDF)

*El Código Civil ahora establece a la filiación como núcleo familiar y no el matrimonio.


ANTECEDENTES HISTÓRICOS
· Derecho Romano: Se presume al niño como hijo de matrimonio. Finalidades: parentesco, herencia, etc.
· Código Napoleón: Los hijos incestuosos (hijos bastardos) no se les reconoce como sujetos de derechos; se da una tacha de infamia.
· Códigos Civiles de 1870 y 1884: Los hijos incestuosos no pueden heredar.
· Ley de Relaciones Familiares 1917: Se acaban las distinciones entre hijos de matrimonio e hijos bastardos.

* De 1917 hasta 1932 los hijos bastardos siguieron sin poder ser sujetos de herencia debido a que la parte de sucesiones no había sido reformada.

* Para el Código Civil del 2000 se seguían regulando las diferencias entre estos dos.


CÓDIGO CIVIL
Legitimación: Es el camino medio entre hijo del matrimonio y uno bastardo. Se le reconoce como hijo y se le dan derechos propios de un hijo de matrimonio. Actualmente no existe esta figura.

Art. 324: Se presumen hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario:
I. Los hijos nacidos dentro de matrimonio; y
II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del mismo, de muerte del marido o de divorcio siempre y cuando no haya contraído nuevo matrimonio la excónyuge. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.

Críticas:
· No distingue en cuanto a la separación en caso de nulidad; es absurdo.
· Éste es un procedimiento, por tanto no debería de estar regulado dentro del Código Civil.
· Si no fueran hijos de matrimonio, ¿qué derechos lo tendrían? Si ya son iguales los hijos dentro y fuera del matrimonio, ¿para qué se hacen todas estas presunciones? Esto también es absurdo.

*Presunción: De un hecho conocido, llegar a un hecho desconocido. La presunción puede ser de dos tipos:
Legal (la que marca el Código Civil)
Humana (la que hace el juez al valorar las pruebas; aplican al caso concreto)



Art. 326: El cónyuge varón no puede impugnar la paternidad de los hijos alegando adulterio de la madre aunque ésta declare que no son hijos de su cónyuge, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado o que demuestre que no tuvo relaciones sexuales dentro de los primeros ciento veinte días de los trescientos anteriores al nacimiento.
Tampoco podrá impugnar la paternidad de los hijos que durante el matrimonio conciba su cónyuge mediante técnicas de fecundación asistida, si hubo consentimiento expreso en tales métodos.

Críticas:
· ¿Cómo es que se puede ocultar un embarazo?
· Si es que la mujer tuvo relaciones sexuales en ese período, como dijo el Lic. Pérez Salinas, “ahí quedaste”.En el segundo párrafo, no se puede realizar técnicamente ese proceso ya que se necesita del consentimiento de los dos para que se pueda realizar la fecundación asistida

Clase del miércoles 20 de febrero

FILIACIÓN

Filiación: Es el vínculo entre el padro o la madre y el hijo (Art. 338 CCDF)

*El Código Civil ahora establece a la filiación como núcleo familiar y no el matrimonio.


ANTECEDENTES HISTÓRICOS
· Derecho Romano: Se presume al niño como hijo de matrimonio. Finalidades: parentesco, herencia, etc.
· Código Napoleón: Los hijos incestuosos (hijos bastardos) no se les reconoce como sujetos de derechos; se da una tacha de infamia.
· Códigos Civiles de 1870 y 1884: Los hijos incestuosos no pueden heredar.
· Ley de Relaciones Familiares 1917: Se acaban las distinciones entre hijos de matrimonio e hijos bastardos.

* De 1917 hasta 1932 los hijos bastardos siguieron sin poder ser sujetos de herencia debido a que la parte de sucesiones no había sido reformada.

* Para el Código Civil del 2000 se seguían regulando las diferencias entre estos dos.


CÓDIGO CIVIL
Legitimación: Es el camino medio entre hijo del matrimonio y uno bastardo. Se le reconoce como hijo y se le dan derechos propios de un hijo de matrimonio. Actualmente no existe esta figura.

Art. 324: Se presumen hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario:
I. Los hijos nacidos dentro de matrimonio; y
II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del mismo, de muerte del marido o de divorcio siempre y cuando no haya contraído nuevo matrimonio la excónyuge. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.

Críticas:
· No distingue en cuanto a la separación en caso de nulidad; es absurdo.
· Éste es un procedimiento, por tanto no debería de estar regulado dentro del Código Civil.
· Si no fueran hijos de matrimonio, ¿qué derechos lo tendrían? Si ya son iguales los hijos dentro y fuera del matrimonio, ¿para qué se hacen todas estas presunciones? Esto también es absurdo.

*Presunción: De un hecho conocido, llegar a un hecho desconocido. La presunción puede ser de dos tipos:
Legal (la que marca el Código Civil)
Humana (la que hace el juez al valorar las pruebas; aplican al caso concreto)



Art. 326: El cónyuge varón no puede impugnar la paternidad de los hijos alegando adulterio de la madre aunque ésta declare que no son hijos de su cónyuge, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado o que demuestre que no tuvo relaciones sexuales dentro de los primeros ciento veinte días de los trescientos anteriores al nacimiento.
Tampoco podrá impugnar la paternidad de los hijos que durante el matrimonio conciba su cónyuge mediante técnicas de fecundación asistida, si hubo consentimiento expreso en tales métodos.

Críticas:
· ¿Cómo es que se puede ocultar un embarazo?
· Si es que la mujer tuvo relaciones sexuales en ese período, como dijo el Lic. Pérez Salinas, “ahí quedaste”.En el segundo párrafo, no se puede realizar técnicamente ese proceso ya que se necesita del consentimiento de los dos para que se pueda realizar la fecundación asistida

Clases del Viernes 15 y Miércoles 20 de febrero

NULIDADES DEL MATRIMONIO


De los matrimonios nulos e ilícitos
De acuerdo con el nombre de capitulo se hace una distinción entre los matrimonios nulos y los ilícitos. Pero es nunca explica porque se da la ilicitud.

Para esto hay que distinguir entre la Nulidad del Matrimonio y la del Acta.

INEXISTENCIA: por falta de consentimiento, licitud en el objeto o solemnidad.
Igualmente habría que distinguir entre las formalidades del acto y las solemnidades del acta.

FORMALIDADES DEL ACTO.

*Error de la persona= Artículo 236.- La acción de nulidad que nace del error, sólo puede deducirse por el cónyuge engañado; pero si éste no denuncia el error dentro de los treinta días siguientes a que lo advierte, se tiene por ratificado el consentimiento y queda subsistente el matrimonio, a no ser que exista algún otro impedimento que lo anule.

Artículo 240. La nulidad por falta de consentimiento del tutor o del juez, podrá pedirse dentro del término de treinta días por cualquiera de los cónyuges, o por el tutor; pero dicha causa de nulidad cesará si antes de presentarse demanda en forma sobre ella se obtiene la ratificación del tutor o la autorización judicial, confirmando el matrimonio.

Aquí se ignora el consentimiento de las partes y ratifica el matrimonio.



CONTINUACIÓN…

I. ANTECEDENTES HISTÓRICOS
a) Derecho Canónico: se da un énfasis en la regulación de las causas de la nulidad del matrimonio para evitar uniones indeseables.
b) Código Napoleón: establecen reglas especiales y distintas a las de nulidad de las obligaciones.
c) Códigos Civiles de 1870, 1884 y 1928: toman esa regulación de nulidad del matrimonio.


II. DOCTRINA
Las reglas de concernientes a la nulidad del matrimonio son de carácter especial y por ende, no pueden ser aplicadas las disposiciones de la nulidad e inexistencia en materia común por ser reglas generales.

1) Ineficacias en la Teoría General de las Obligaciones.
Código Civil 1928: regula la Teoría General de las Ineficacias y no de las nulidades (también tratan las inexistencias).

Principios para determinar el tipo de ineficacia:
a) En atención a la causa que la origina.
b) En atención a los efectos que produce.


a) Ineficacias de acuerdo con sus causas
Causas: falta de consentimiento o de objeto (Art. 2224 CC)

Art. 235, fracc. I: es un caso de ilicitud; debería de regularse una inexistencia

Art. 247:
No especifica plazo. Nos podemos ir por las reglas de la prescripción, que son 5 años.
La incapacidad produce nulidad relativa.

martes, 19 de febrero de 2008

Clase del miércoles 13 de febrero del 2008

CONSECUENCIAS JURÍDICOS DEL MATRIMONIO.

Se dividen en personales y patrimoniales:

PERSONALES:
1.- Cohabitación en el domicilio conyugal- la pregunta sería ¿cualquier domicilio es conyugal mientras habiten de mutuo acuerdo, pues que no al final sería igual que un domicilio legal o convencional? Concluimos que para que sea conyugal se requiere que ambos ejerzan la misma autoridad.

2.- Libertad de procreación- es la decisión de mutuo acuerdo sobre cuantos hijos desean tener.

3.- Ayuda mutua- es la obligación de brindarse todo lo necesario para lograr desenvolvimiento personal, sostenimiento y desarrollo de la familia. Esto está establecido en el artículo 146 CC.
En este mismo orden, de acuerdo con el 147 del CC. No se puede pactar en contrario, no se puede pactar no darse ayuda mutua.
La ayuda mutua comprende: bienes materiales y los que carecen de valor económico.

4.- Fidelidad- es un aspecto subjetivo.

5.- Igualdad- no se permite ningún tipo de discriminación durante la vida matrimonial.
Deben de gozar por igual de: manejo del hogar, formación de hijos y administración de bienes.

Artículo 146.- Matrimonio es la unión libre de un hombre y una mujer para realizar la
comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua con la
posibilidad de procrear hijos de manera libre, responsable e informada. Debe celebrarse ante el
Juez del Registro Civil y con las formalidades que esta ley exige.

Artículo 147.- Serán nulos los pactos que hagan los contrayentes, en contravención a lo
señalado en el artículo anterior.


Artículo 169.- Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad siempre que sea lícita y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 172.- Los cónyuges mayores de edad tienen capacidad para administrar, contratar o
disponer de sus bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos
corresponden, sin que para tal objeto necesite uno de los cónyuges el consentimiento del otro,
salvo en lo relativo a los actos de administración y de dominio de los bienes comunes.

Artículo 176. El contrato de compra-venta sólo puede celebrarse entre los cónyuges cuando el
matrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes.

Para que la sociedad conyugal tenga efectos frente a terceros, debe ser inscrita en el registro público.

DONACIONES ANTENUPCIALES

Artículos del Código Civil para el Distrito Federal.
CAPITULO VII
De las donaciones antenupciales

Artículo 219.- Son donaciones antenupciales:
I. Las realizadas antes del matrimonio entre los futuros cónyuges, cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado; y
II. Las que un tercero hace a alguno o a ambos de los futuros cónyuges, en consideración al matrimonio.
¿Pero qué son los futuros cónyuges? Se entiende que son aquellos que ya presentaron su solicitud de matrimonio.

Artículo 221.- Las donaciones antenupciales entre futuros cónyuges, aunque fueren varias, no podrán exceder reunidas de la sexta parte de los bienes del donante. En el exceso, la donación será inoficiosa.
Si la última es la que excede de la sexta parte, por lógica se entiende que la última es la inoficiosa.

Artículo 222. Las donaciones antenupciales hechas por un extraño, serán inoficiosas en los términos en que lo fueren las comunes.

Artículo 223.- Para calcular si es inoficiosa una donación antenupcial, tiene el futuro cónyuge donatario y sus herederos la facultad de elegir la época en que se hizo la donación o la del fallecimiento del donador.

Artículo 224. Si al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del donador, no podrá elegirse la época en que aquélla se otorgó.

Artículo 225. Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de aceptación expresa. SE CONSIDERA QUE SE USA LA TEORIA DE LA RECEPCION.

Artículo 226. Las donaciones antenupciales no se revocan por sobrevenir hijos al donante.

Artículo 227. Tampoco se revocarán por ingratitud, a no ser que el donante fuere un extraño, que la donación haya sido hecha a ambos esposos y que los dos sean ingratos.

Artículo 228.- Las donaciones antenupciales hechas entre los futuros cónyuges serán revocadas cuando, durante el matrimonio, el donatario realiza conductas de adulterio, violencia familiar, abandono de las obligaciones alimentarias u otras que sean graves a juicio del Juez de lo Familiar, cometidas en perjuicio del donante o sus hijos.

Artículo 229.- Los menores podrán hacer las donaciones que señalan la fracción I del artículo
219, pero requerirán del consentimiento de las personas a que se refiere el artículo 148.

Artículo 230.- Las donaciones antenupciales quedarán sin efecto si el matrimonio dejare de efectuarse. Los donantes tienen el derecho de exigir la devolución de lo que hubieren dado con motivo del matrimonio a partir del momento en que tuvo conocimiento de la no celebración de éste.

Artículo 231. Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones comunes, en todo lo que no fueren contrarias a este capítulo.

CAPITULO VIII
De las donaciones entre consortes
Artículo 232.- Los cónyuges pueden hacerse donaciones, con tal de que no sean contrarias a
las capitulaciones matrimoniales, ni perjudiquen el derecho de los acreedores alimentarios.

Artículo 233.- Las donaciones entre cónyuges pueden ser revocadas por el donante, en los
términos del artículo 228.

Artículo 234.- Las donaciones entre cónyuges no se revocarán por la superveniencia de hijos,pero se reducirán cuando sean inoficiosas, en los mismos términos que las comunes.

martes, 12 de febrero de 2008

Clase del Miércoles 5 de Febrero del 2008

PARTE DE LEY DE SOCIEDAD DE CONVIVENCIA
Esta ley la regula en ambos sentidos tanto el patrimonial, como en sentido personal.
La ley sociedades de convivencia menciona que la sociedad de convivencia es un acto jurídico bilateral, pero el lic Felipe de la mata dice que es un hecho jurídico.
Es un acto jurídico bilateral que se constituye cuando dos personas físicas de diferente o del mismo sexo, mayores de edad y con capacidad jurídica plena establecen un hogar en común, con voluntad de permanencia y ayuda mutua.
La ley establece que para que para que se establezca la sociedad de convivencia los sujetos interesados deberán concurrir personalmente; es decir, es un acto personalísimo.
Para Felipe la sociedad de convivencia no es un acto jurídico sino un hecho jurídico voluntario. El Lic Pérez Salinas dice que es acto porque uno de los requisitos es el tener un hogar en común , pero lo que cuenta para formar la sociedad de convivencia es la intención de vivir en común y por tanto es un acto jurídico y no un hecho jurídico.
Requisitos para constituirla:
· Acudir a la delegación
· Ser mayores de edad y que tengan un domicilo en común
· Levantar 4 formas administrativas: una para la delegación, otra para cada societario y otra que se va al Registro Federal de Notariado.

Es una forma administrativa que se hace para poder formar a la sociedad de convivencia. No se debe de confundir con acta.

Genera derechos y obligaciones como:
· En cuanto a adopción, no se puede adoptar dentro de la sociedad, pero si se puede adoptar si lo hace solamente uno de ellos: es una situación de hecho.
· Tienen derechos para heredar y por tanto hay que saber cuándo hay una sociedad de convivencia. Está en discusión si hay un estado civil y cómo tendría que comprobarse.
· También tienen derechos a los alimentos (la sociedad de convivencia se equipara al concubinato)
· Pueden tener un régimen patrimonial respecto de los bienes y dice que este régimen será establecido por ellos. Se requeriría el consentimiento de otro para disponer de ellos.
· A la muerte del conviviente que celebró el contrato, el arrendamiento quedará subrogado al conviviente que sobrevive.

DISOLUCIÓN
· Se disuelve de forma unilateral
· Por abandono de hogar
· Por muerte
· Por haber tenido un estado civil anterior o posteriora la constitución de la sociedad.

CRPITICA A LA DISOLUCIÓN:
Artículo 1859. Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los
convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o a
disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.

Por lo tanto, requieren se disueltos por ambas partes, cuestión contradictoria a la disolución de la sociedad de vonvivencia.

Para constituirla se necesita ir a la delegación, y tiene que llevar dos testigos.
Ya que formron la sociedad levanta un forma y d esta forma se hacen cuatro formas una para las partes de la sociedad convivencia y s emanda a un archivo de notaria, y las tienen que enviar en un periodo de 8 dias.
Ya mandada la soc de conviencia genera derecho y obligaciones misma que el concubinato. La soc de ocnvivencia no tiene la facultad de adoptar pero por las formas si puede y se daría como un hecho.
Tienen derechos para herederar y por tanto hay que saber cuando hay una sociedad de convivencia. Esta en discusión si hay un edo civil y como tendría que comprobarse??
Tmb tienen derechos a los alimentos, en la ley hay un art expreso que contienen dicho derecho.
Pueden tener un régimen patrimonial respecto de los bienes y dice que este régimen será estableciod por ellos,
Al estar el régimen d elos bienes en forma comun se les daría como si fueran copropietarios y asi enajenar los biene spor parte de una de las partes.
En materia de arrendamiento la ley menciona disposiciones especiales, para la soc de convivencia art16.

Clase del Viernes 1 de Febrero del 2008

CONCUBINATO
ANTECEDENTES HISTORICOS:
- En el derecho romano si se regulo el concubinato, aunque era mal visto
- En el derecho canónico no se regulo ni fue permitido
- En el código Napoleón, no lo regula pero después la jurisprudencia lo empieza a regular por las situaciones que se daban y es regulado por medio de sentencias,
- En el código del 70 ni el Código del 84 estaba permitido
- En el código del 28 se regulo como necesario por ser una situación de hecho, pero la redacción originaria es la que tiene el código civil federal, el código de 28 en su exposición de motivos dice que es una situación indeseable pero que existe y el legislador tiene la necesidad de regularlo debido a ciertas situaciones de esta convivencia de hecho pero. Originalmente el del 28 no lo regulaba en un solo capitulo sino mas bien en cada una de las instituciones que fuera necesario regularlo. En la redacción original no definía que era y cuando empezaba el concubinato.
- El art 1635 del código civil Federal, no definía que era concubinato pero estaba en la materia de sucesiones. Sin embargo en la redacción original establecía que se estaba en concubinato cuando los concubinos hayan vivido 5 años juntos como si fueren cónyuges o hayan tenido hijos en común un hijo. La crítica es que se desprendía que la definición de concubinato de una norma especial en vez de una norma general.
- Con las reformas del 2000 se crea un capitulo de concubinato (Capitulo XI del CC. DF.

La critica al concubinato:
- Porque geográficamente se mete en el titulo de matrimonio? Doctrinalmente el concubinato era llamado de hecho porque el matrimonio es de derecho, el legislador sigue esta diferencia entre matrimonio de hecho y de derecho. Lo mas sano era haber creado un capitulo para cada uno porque se distinguiría entre ellos.

Concubinato es la unión lícita informal y estable entre un hombre y una mujer que no tienen impedimento para casarse que dirán al menos dos años o en que habiendo la intención de cohabitar existe un hijo en común.

Art 291
Vías para establecer el concubinato:
1. Dos años con vida en común, constante y permanente
2. Tener un hijo en común

Requisitos:
- No tener impedimento para contraer matrimonio
- Han vivido en común en forma constante y permanente por dos año
Si no hay impedimento para casarse y hay un hijo ya la ley te hace concubino.
CRITICA:
¿Desde cuando es constante y permanente?
1. como se comprobaría?-à la formula “constante y permanente” es un elemento subjetivo.
2. El concubinato es un hecho jurídico voluntario, para comprobarlo debería se necesaria una sentencia que lo compruebe.
Por tanto es difícil comprobarlo.

Diferencias entre antes del 2000 y después de las reformas del 2000 diferencia:
- Antes no se necesitaba tener un hijo en común en cambio ahora ya se regula cuando hay un hijo en común.
- Antes del 2000 era el trascurso del tiempo como si hubieran sido conyugues, peor cambio la redacción porque geográficamente esta en matrimonio ahora ya no es necesario que vivan como conyugues sino que vivan de forma constante.

Las reformas no se pueden tomar en cuenta para darles derecho y obligaciones a los concubinos, ya que pareciera que los concubinos forman ese tipo de unión precisamente para no generar estos derechos ni obligaciones.
La formula que maneja el código de haber vivido constante y permanente es un elemento subjetivo. Y este podría ser otro problema de que uno de los concubinos diga que una cosa es estar conviviendo y otra tener una vida de unión constante y permanente que genere concubinato.
La ley al parecer esta obligando y otorgando mas derechos de los que ellos quieren. El legislador no entiende que ellos no quieren tener los mimos obligaciones y derechos que un matrimonio, porque el concubinato es mas bien una situación de hecho.

Clase del Viernes 8 de Febrero del 2008

NATURALEZA JURÍDICA DEL MATRIMONIO
~ Lic. Fausto Rico ~: HAY QUE DISTINGUIR, los momentos y los puntos de vista en los que se va a definir el matrimonio. Puede ser la definición de la constitución del matrimonio, la constitución de la vida marital, y el acto jurídico del matrimonio. Dice que no se puede definir completamente el matrimonio porque es una figura muy compleja.

Para definir su naturaleza jurídica, debemos ver desde que punto de vista se está estudiando (acto jurídico del matrimonio, constitución del matrimonio,…).

Las distintas teorías acerca de la naturaleza jurídica del matrimonio son:
a) INSTITUCIÓN
Para Rojina Villegas ésta es la naturaleza jurídica, vista desde el punto que da Ariou, de que es una institución que surge naturalmente del hombre (a diferencia de un fideicomiso, cheque, etc. que son creados por el Estado para regular ciertas cosas).
Es un conjunto de normas destinadas a la misma finalidad.

b) ACTO CONDICIÓN
Según Duguit es cuando la ley ya tiene el contenido de un acto y tu voluntad se adecúa a éste. Dice que es acto condición porque todo esta sujeto a hipótesis normativas; los contrayentes solamente se adecuan a lo que ya está definido en al ley. Es la teoría más difícil de desechar.

c) CONTRATO CIVIL
Se da por un acuerdo de voluntades con derechos y obligaciones. Son disposiciones de orden público y los derechos y obligaciones son irrenunciables aún por mutuo acuerdo. Tiene fines patrimoniales y extra-patrimoniales. No se explica la figura del juez en el juicio civil.

d) CONTRATO DE ADHESIÓN
Las partes se adhieren a lo que marca la ley. Se dice que es un contrato unilateral porque una de las partes establece las cláusulas del contrato y la otra se adhiere a éste.

e) ACTO DE PODER ESTATAL
Se dice que es la voluntad propuesta por el juez, no se explican las nulidades por el consentimiento. La voluntad más importante es la del juez del registro civil. La voluntad de las partes se da por presupuesta.

f) ESTADO CIVIL
No es realmente la naturaleza jurídica del matrimonio, sino que es una consecuencia del matrimonio el estado civil de casados.

g) ACTO JURÍDICO MIXTO Y COMPLEJO
Surge de la crítica que se le hace al CONTRATO CIVIL. Se requiere de la voluntad de las partes (contrayentes) pero se necesita la actuación del Estado, la autorización estatal, la aceptación del juez para que se perfeccione, por ésta razón es COMPLEJO. Es MIXTO porque se requieren dos o más partes.
Ésta teoría parece extinguirse al terminar de celebrar el acto del matrimonio.

Para el Lic. Pérez-Salinas ninguna de las teorías satisfacen completamente, pero la más acertada podría ser la de la INSTITUCIÓN.

IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO
ARTÍCULO 156: “Son impedimentos para celebrar el matrimonio:
I. La falta de edad requerida por la Ley;
II. La falta de consentimiento del que, o los que ejerzan la patria potestad, el tutor o el Juez de lo Familiar en sus respectivos casos;
III. El parentesco de consanguinidad, sin limitación de grado en línea recta ascendiente o descendiente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende hasta los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en tercer grado y no hayan obtenido dispensa;
IV. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;
V. El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando ese adulterio haya sido judicialmente comprobado;
VI. El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre;
VII. La violencia física o moral para la celebración del matrimonio;
VIII. La impotencia incurable para la cópula;
IX. Padecer una enfermedad crónica e incurable, que sea, además, contagiosa o hereditaria;
X. Padecer algunos de los estados de incapacidad a que se refiere la fracción II del artículo 450;
XI. El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretenda contraer; y
XII. El parentesco civil extendido hasta los descendientes del adoptado, en los términos señalados por el artículo 410-D.

Son dispensables los impedimentos a que se refieren las fracciones III, VIII y IX:
- En el caso de la fracción III sólo es dispensable el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual.
- La fracción VIII es dispensable cuando la impotencia a que se refiere, es conocida y aceptada por el otro contrayente.
- La fracción IX es dispensable cuando ambos contrayentes acrediten fehacientemente haber obtenido de institución o médico especialista, el conocimiento de los alcances, los efectos y la prevención de la enfermedad que sea motivo del impedimento, y manifiesten su consentimiento para contraer matrimonio”.

CLASIFICACIÓN DE IMPEDIMENTOS
a) Graves: parentesco consanguíneo, afinidad, civil. Son imprescriptibles.
b) Leves: edad, consentimiento, adulterio y atentado contra la vida. Son prescriptibles.
c) Levísimos: parentesco colateral hasta el tercer grado, impotencia y enfermedades. Son dispensables.


MATRIMONIO CELEBRADO COMO EXTRANJERO
ARTÍCULO 161 “Los mexicanos que se casen en el extranjero, se presentarán ante el Registro Civil para la inscripción de su acta de matrimonio dentro de los primeros tres meses de su radicación en el Distrito Federal”.
CRÍTICAS:
§ No se puede hablar de radicación porque el código habla de residencia.
§ Se tiene que aplicar el derecho comparado del ARTÍCULO 14 para equiparar el matrimonio en el extranjero al mexicano.
§ Es difícil determinar los 3 meses de su radicación.Existe una jurisprudencia que dice que en un matrimonio de extranjeros los derechos patrimoniales no surten efectos. Los únicos que surten efectos son los personales.

jueves, 7 de febrero de 2008

ESPONSALES

ESPONSALES
Aspectos históricos:
-En el derecho romano el matrimonio era mas que nada para darle en si un sentido religioso.
-En el derecho romano clásico ya no tenían tanta importancia las esponsales, si no mas que nada hay un control gubernamentativo, y se distinguían dos tipos de esponsales:
*futuro--> promesa de contraer patrimonio
*presente-->celebración del acto
-En el derecho canónico (se le conoce así porque en lugar de contener artículos contiene cánones) ya regulaba los efectos que producía dicho efecto y establecía ciertas reglas como el pago a la iglesia en caso de incumplimiento.
-en la constitución de 1917 lo que decía del matrimonio en el art 130 fue que todos los actos civiles y de la iglesia los iba a llevar el Edo, el acto que mas realizaba la iglesia era el matrimonio y por tanto se mencionaba que le matrimonio era un contrato civil y por tanto se le aplicaban las reglas del contrato y al reformarse la constitución se quita que el matrimonio es un contrato.
-el código del 70 y del 84 lo regularon pero sin efectos jurídicos
-el código del 80 si regularon las esponsales
-en la ley de relaciones familiares hace una breve regulación dentro de lo que es matrimonio en el art 14. Mencionaba que tenía que ser por escrito y se obliga a responder a la otra parte a daños y perjuicios por incumplimiento de la promesa.
-en el código del 32 ya hacen su capitulo y el código federal todavía lo contempla en su art 139 al 145 de CC Federal, pero no estableció forma de disolverlo
En lo que se menciona respecto de los daños y perjuicios que se tienen reponer habla que Excepto por la devoluciones de las cantidades por la boda y las donaciones estos daños eran mas que nada objetivas y de fácil comprobación, pero en otras cosas no es tan fácil saber cuanto o cual seria el daño que se tendría que pagar.
Es absurdo el tratar de pagar por ciertos daños como según la intimidad, el daño moral, etc.
Actualmente se pueden celebrar los esponsales???
El Lic. de La Mata dice q no esta prohibido y por tanto esta permitido y la autonomía de la voluntad te permitiría llevar un acto civil y llevar las reglas de las obligaciones. Y se tendría que llevar a cabo conforme a la Teoría General del las obligaciones.

Es el contrato de promesa àArt 2243
Artículo 2243. Puede asumirse contractualmente la obligación de celebrar un contrato futuro.

El contrato de promesa tiene obligaciones de hacer, es decir hacer un contrato y lo que se puede hacer con un contrato de promesa es que puedas realizar otro contrato.
El contrato de promesa solo regula promesa y queda desvirtuado porque hay otros actos jurídicos.
El matrimonio ya no es un contrato jurídico.
No todas las reglas de actos jurídicos son aplicables al matrimonio como las ineficacias.
Si la figura de esponsales se derogo fue porque tal vez el legislador la contemplo contraria al orden jurídico o por que no tenía utilidad. Y viendo desde un punto estatal es ilógico derogara algo que de todos modos se puede derogar.
Li de la mata dice que es un contrato de carácter civil pero entonces hay que seguir los elementos del hecho consentimiento y objeto el cual puede ser
No es posible realizar un contrato de promesa.
- Porque para que el legislador lo derogo si se puede hacer
- Seria absurdo que se haga un acto que tiene nulidad absoluta.
No es lógico derogar una figura para que al final las puedas hacer.

MATRIMONIO
Aspectos históricos:
- Empezó a regularse desde la época romana, y una de las ideas principales era la concepción y la reproducción de la especie, se podían casarse desde que pudieran tener hijos.
- En el derecho canónico, hasta antes de las leyes de Juárez era una regulación por parte de la iglesia, y se comprobaba por la acta eclesiástica. Antes de 1870 la participación dela mujer era muy limitada.
- Con el concilio de Trento se organiza el matrimonio con las actas, etc.
- El matrimonio antes era indisoluble
- El código Napoleón define al matrimonio y se le empiezan a dar tintes de que se puede disolver el matrimonio. La participación de napoleón en divorcio y adopción. La idea de Napoleón era hacer un código que cualquier persona lo entendiera.
- En México en la constitución de 1917 el matrimonio lo regulaba el Edo, en el art 130constitucional decir que todo lo que había la iglesia ahora lo deja de hacer y lo hace el Edo.
- Los códigos del 70 y del 80 regulaban al matrimonio como un contrato y hacen regulación normal del matrimonio que es entre dos personas cuyo fin es la reproducción y es indisoluble
- Con la ley de relaciones familiares se empieza a regular el matrimonio. Art 13 el matrimonio es un contrato civil entre un hombre y mujer etc., pero ahora ya no es una definición como tal, en el código civil del 32 tampoco lo Definía y es hasta las reformas del 2000 cuando ya se empieza a definir de mejor manera al matrimonio
En el código civil federal art 147 antes del 2000 la finalidad del matrimonio era la reproducción, pero la crítica es que si hubiera una persona que fuera impotente entonces no podría contraer matrimonio siempre y cuando lo aceptara el otro conyugue.
El art 146 menciona que es entre un hombre y una mujer para realizar una comunidad de vida.
Artículo 146.- Matrimonio es la unión libre de un hombre y una mujer para realizar la
comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua con la
posibilidad de procrear hijos de manera libre, responsable e informada. Debe celebrarse ante el
Juez del Registro Civil y con las formalidades que esta ley exige.

Comunidad de vida es que vivan en paz y tranquilidad y no define el código lo que es comunidad de vida.
Quienes pueden contraer matrimonio:
- Mayores de edad
Art 148à pero hay excepción los menores de edad pueden siempre y cuando tengan 16 años peor con el consentimiento de los padres, o el juez de lo familiar lo decidirá.
Artículo 148.- Para contraer matrimonio es necesario que ambos contrayentes sean mayores
de edad.
Los menores de edad podrán contraer matrimonio, siempre que ambos hayan cumplido
dieciséis años. Para tal efecto, se requerirá del consentimiento del padre o la madre o en su
defecto el tutor; y a falta o por negativa o imposibilidad de éstos, el Juez de lo Familiar suplirá
dicho consentimiento, el cual deberá ser otorgado atendiendo a las circunstancias especiales del
caso.
En caso de que la contrayente se encuentre en estado de gravidez, y así lo acredite a través
del certificado médico respectivo el Juez del Registro Civil, a petición del padre o la madre podrá
dispensar el requisito a que se refiere el párrafo anterior, pero en ningún caso podrá ser otorgada
dicha dispensa a menores de 14 años.

Y que la contrayente tenga 14 años y en edo. de gravidez, pero hay una critica que si la contrayente tiene 15 años pero no esta en edo. de gravidez se puede casar? Si se puede hacer, Pero jurídicamente si se alteran las normas de derecho familiar pareciera que trae las normas de nulidad absoluta.
En este caso aquí hubiera el juez de tener facultades para decidir en cada casi pueden contraer matrimonio.

martes, 5 de febrero de 2008

CONCUBINATO

CONCUBINATO
Acontecimientos de la historia:
· D. Romano: sí se regulaba
· D. Canónico: no se regulo (reprobaba el concubinato)
· Código Napoleón: no lo regula pero después la jurisprudencia lo empeiza a regular por las situaciones que se daban.
· CC 1970 y 1984: No se regulaba.
· CC 1928: Sí se regulaba; en su exposición de motivos lo establece como algo no deseable, pero sí llega a regular sus efectos. No había algún artículo sobre qué era el concubinato ni cuándo se daba.

- El art 1635 no dice qué es concubinato, pero en materia de sucesiones si lo establece. Tenia que haber mas bien un capitulo de concubinato, en la redacción original dice que cuando han estado 5 años o un hijo en común, un hijo antes del 2000 no había, la critica es que se desprendía que era concubinato de una norma especial en vez de una norma general.
- Con las reformas del 2000 se crea un capitulo de concubinato y hacen unas reformas, ya que antes no había capítulo de concubinato. Se encontraba en una ley especial en lugar de una general.
- Porque geográficamente se mete en el titulo de matrimonio? Doctrinalmente hablando antes de que enviara este capitulo al concubinato era llamado matrimonio de hecho porque. El legislador sigue esta diferencia entre matrimonio de hecho y de derecho lo mas sano era haber creado un capitulo para cada uno porque se distinguiría geográficamente concubinato y matrimonio.
Art 291
Requisitos:
- No impedimento para casarse
- Han vivido en común en forma constante y permanente por dos año
Si no hay impedimento para casarse y hay un hijo ya la ley te hace concubino.

Diferencias entre antes del 2000 y después de las reformas del 2000diferencia:
- Antes no se necesitaba tener un hijo en común en cambio ahora ya se regula cuando hay un hijo en común.
- Antes del 2000 era el transcurso del tiempo como si hubieran sido conyugues, peor cambio la redacción porque geográficamente esta en matrimonio ahora ya no es necesario que vivan como conyugues sino que vivan de forma constante.
La forma mas fácil es comprobar que hay un hijo en común, ¿¿pero desde cuando se contaría que han vivido de forma contante y permanente?? El concubinato en si no queda claro cuando empieza.
La formula que maneja el código de haber vivido constante y permanente es un elemento subjetivo. Y este podría ser otro problema de que uno de los concubinos diga que una cosa es estar como conviviendo a ya vivir juntos.
El concubino es un hecho jurídico voluntario. Hay una sentencia que declara cuando las personas están en concubinos.
El problema es que no se puede determinar cuándo empieza o cuando termina, pero como vamos a saber cuando empieza el concubinato??
La ley al parecer esta obligando a mas que lo que en si ellos quieren.
Lo que no esta bien es que la ley no tiene porque darle los mimos derechos y obligaciones del matrimonio al concubinato, porque el legislador debe de entender que ellos no quieren tener las mismas obligaciones y derechos que un matrimonio, porque el concubinato es mas bien un acto de hecho.
En determinados casos de filiación se regula el concubinato.
Para que haya concubinato se requiere la mayoría de edad porque es un hecho jurídico voluntario.

CONCUBINATO

CONCUBINATO
Acontecimientos de la historia:
· D. Romano: sí se regulaba
· D. Canónico: no se regulo (reprobaba el concubinato)
· Código Napoleón: no lo regula pero después la jurisprudencia lo empeiza a regular por las situaciones que se daban.
· CC 1970 y 1984: No se regulaba.
· CC 1928: Sí se regulaba; en su exposición de motivos lo establece como algo no deseable, pero sí llega a regular sus efectos. No había algún artículo sobre qué era el concubinato ni cuándo se daba.

- El art 1635 no dice qué es concubinato, pero en materia de sucesiones si lo establece. Tenia que haber mas bien un capitulo de concubinato, en la redacción original dice que cuando han estado 5 años o un hijo en común, un hijo antes del 2000 no había, la critica es que se desprendía que era concubinato de una norma especial en vez de una norma general.
- Con las reformas del 2000 se crea un capitulo de concubinato y hacen unas reformas, ya que antes no había capítulo de concubinato. Se encontraba en una ley especial en lugar de una general.
- Porque geográficamente se mete en el titulo de matrimonio? Doctrinalmente hablando antes de que enviara este capitulo al concubinato era llamado matrimonio de hecho porque. El legislador sigue esta diferencia entre matrimonio de hecho y de derecho lo mas sano era haber creado un capitulo para cada uno porque se distinguiría geográficamente concubinato y matrimonio.
Art 291
Requisitos:
- No impedimento para casarse
- Han vivido en común en forma constante y permanente por dos año
Si no hay impedimento para casarse y hay un hijo ya la ley te hace concubino.

Diferencias entre antes del 2000 y después de las reformas del 2000diferencia:
- Antes no se necesitaba tener un hijo en común en cambio ahora ya se regula cuando hay un hijo en común.
- Antes del 2000 era el transcurso del tiempo como si hubieran sido conyugues, peor cambio la redacción porque geográficamente esta en matrimonio ahora ya no es necesario que vivan como conyugues sino que vivan de forma constante.
La forma mas fácil es comprobar que hay un hijo en común, ¿¿pero desde cuando se contaría que han vivido de forma contante y permanente?? El concubinato en si no queda claro cuando empieza.
La formula que maneja el código de haber vivido constante y permanente es un elemento subjetivo. Y este podría ser otro problema de que uno de los concubinos diga que una cosa es estar como conviviendo a ya vivir juntos.
El concubino es un hecho jurídico voluntario. Hay una sentencia que declara cuando las personas están en concubinos.
El problema es que no se puede determinar cuándo empieza o cuando termina, pero como vamos a saber cuando empieza el concubinato??
La ley al parecer esta obligando a mas que lo que en si ellos quieren.
Lo que no esta bien es que la ley no tiene porque darle los mimos derechos y obligaciones del matrimonio al concubinato, porque el legislador debe de entender que ellos no quieren tener las mismas obligaciones y derechos que un matrimonio, porque el concubinato es mas bien un acto de hecho.
En determinados casos de filiación se regula el concubinato.
Para que haya concubinato se requiere la mayoría de edad porque es un hecho jurídico voluntario.

jueves, 31 de enero de 2008

ALIMENTOS

ALIMENTOS

HAY QUE DISTINGUIR ENTRE…
- ALIMENTOS: ARTÍCULO 308
- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: derecho que tiene una persona llamada creedor alimentario de exigir lo que la ley comprenda como alimentos a una persona denominada deudor alimentario.
- CANTIDADES EXIGIBLES DE ALIMENTOS

Artículo 308.- Los alimentos comprenden:
I. La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto;
II. Respecto de los menores, además, los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales;
III. Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo; y
IV. Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen,integrándolos a la familia.

~ CÓDIGO ~ no define que ninguno de éstos tres conceptos; solamente los regula y enlista en IV fracciones diciendo que comprenden:
“I. La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto;
II. Respecto de los menores, además, los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales;
III. Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo; y
IV. Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a la familia”.

n ¿quiénes son adultos mayores? Según la LEY DE DERECHOS DE PERSONAS MAYORES son las personas mayores de 60 años

CARACTERÍSTICAS DE LA OBLIGACIÓN DE LOS ALIMENTOS:
- RECÍPROCO según el ARTÍCULO 301: el que los da tiene a su vez derecho de recibirlos.

Artículo 301. La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez derecho de pedirlos


- PERSONAL ya que es una relación jurídica que surge únicamente entre el deudor y acreedor alimentario.

- INTRANSFERIBLE porque si yo transfiriera mi derecho, seguiría en la necesidad de recibir alimentos, porque es un derecho personalísimo.

- INEMBARGABLE a pesar de que el ARTÍCULO 544 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES no los define como inembargables, lo son ya que si alguien más embargara los alimentos del acreedor alimentario, el deudor alimentario aún tendría que darle alimentos.

- IMPERSCRIPTIBLE a pesar de lo que diga el ARTÍCULO 1135, no porque transcurra el tiempo en falta de pago de alimentos se pierde la obligación del deudor alimentario en hacerlo. Lo que si son PRESCRIPTIBLE son las cantidades exigibles de alimentos, ya que si hay incumplimiento sólo se cobrarán a partir de los últimos 5 años y se necesita una SENTENCIA JUDICIAL para exigirlos ARTÍCULOS 1162, 1164.

Artículo 1135. Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.

Artículo 1162. Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en cinco años, contados desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal.

Artículo 1164. Prescribe en cinco años la obligación de dar cuentas. En igual término se prescriben las obligaciones líquidas que resulten de la rendición de cuentas. En el primer caso la prescripción comienza a correr desde el día en que el obligado termina su administración; en el segundo caso, desde el día en que la liquidación es aprobada por los interesados o por sentencia que cause ejecutoria.

¿La obligación nace por sentencia judicial?
~ PADRE PACHECO ~ dice que lo que se da antes de la sentencia son cosas parecidas a los alimentos. Si el juez da una SENTENCIA JUDICIAL entonces si serán alimentos. El juez establecerá:
1. Si hay necesidad del acreedor
2. Si el deudor puede hacerlo
3. Las cantidades exigibles que se tienen que dar

- PROPORCIONAL: según lo que indica el ARTÍCULO 311 “se proporcionan con las posibilidades del deudor alimentario y las necesidades del acreedor alimentario determinados por convenio o sentencia”. El Lic. Pérez-Salinas es más bien por SENTENCIA JUDICIAL, porque ¿Cómo hay convenio entre un padre con su hijo de 4 años?

Artículo 311.- Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien deba recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual anual
correspondiente al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México,salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el
deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.

Artículo 311 Bis.- Los menores, las personas con discapacidad, los sujetos a estado de interdicción y el cónyuge que se dedique al hogar, gozan de la presunción de necesitar alimentos.

- DIVISIBLE ENTRE LOS DEUDORES: pareciera por la redacción que si no das alimentos no puedes exigir recibirlos. En el ARTÍCULO 311 Bis. Los deudores pueden ser los contemplados en los ARTÍCULOS 304, 305, 306. Los cónyuges están contemplados como los que “gozan de la presunción de necesitar alimentos”; los concubinos, no están contemplados pero si tienen derecho de recibirlos según el ARTÍCULO 301, 302; esto se debe a que una ley especial deroga a una general

Artículo 301. La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez derecho de pedirlos

Artículo 302.- Los cónyuges están obligados a proporcionarse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de separación, divorcio, nulidad de matrimonio y otros que la ley señale. Los concubinos están obligados en términos del artículo anterior.

Artículo 303. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.

Artículo 304. Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.

Artículo 305.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre o en los que fueren solamente de madre o padre.
Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Artículo 306.- Los hermanos y parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen la obligación de proporcionar alimentos a los menores o discapacitados, este último supuesto incluye a los parientes adultos mayores, hasta el cuarto grado.

- PREFERENTE: quiere decir que la ley indica que en caso de prelación de acreedores se paga primero a los acreedores sobre derechos reales, después los acreedores alimentarios así como acreedores quirografarios.

- INCOMPENSABLE: según el ARTÍCULO 212 no se pueden compensar otras deudas con la pensión alimentaria.

Artículo 212. En el régimen de separación de bienes los cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo del dueño de ellos.
Los bienes a los que se refiere el párrafo anterior, deberán ser empleados
preponderantemente para la satisfacción de los alimentos de su cónyuge y de sus hijos, si los hubiere; en caso de que se les deje de proporcionar injustificadamente, éstos podrán recurrir al Juez de lo Familiar, a efecto de que les autorice la venta, gravamen o renta, para satisfacer sus
necesidades alimentarias.

- IRRENUNCIABLE: según el ARTÍCULO 321 es obligatoria para el deudor y para el acreedor y, además, la familia es de interés público y los derechos de interés público son irrenunciables.

Artículo 321. El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción.

- ASEGURABLE: se puede asegurar por: PRENDA, FIANZA, DEPÓSITO o CUALQUIER OTROMEDIO APROBADO POR EL JUEZ. Los que tienen acción para pedir el aseguramiento son:
I. Acreedor alimentario
II. El tutor, el que tiene patria potestad, guardia, cuidado o custodia del acreedor alimentario
III. Ministerio Público

- INAGOTABLE POR EL CUMPLIMIENTO TEMPORAL: no se extingue por el cumplimiento mientras haya necesidad del acreedor y posibilidad del deudor.

- ALTERNATIVA: puede ser cumplida incorporando al acreedor al hogar del deudor o entregando la suma a manera de pensión alimentaria, pero el juez determina cual de las dos alternativas corresponde.

EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
1) Cuando el deudor carece de medios para cumplirla
2) Cuando el acreedor deja de necesitar los alimentos
3) En caso de violencia familiar o injurias graves de parte del acreedor mayor de edad contra el deudor
4) Cuando la necesidad de los alimentos depende de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al estudio del alimentista mayor de edad.
5) Cuando el acreedor, sin consentimiento del deudor abandona la casa por causas injustificables.

PARA DETERMINAR LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ES NECESARIO ANALIZAR EL CASO CONCRETO.

Quienes pueden exigir el cumplimiento de la obligación alimentaria-

ARTÍCULO 315
“Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, III LEGISLATURA
DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACION DE DOCUMENTOS Y WEB 39
I. El acreedor alimentario;
II. El que ejerza la patria potestad o el que tenga la guarda y custodia del menor;
III. El tutor;
IV. Los hermanos, y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;
V. La persona que tenga bajo su cuidado al acreedor alimentario; y
VI. El Ministerio Público”

ARTÍCULO 315 Bis
“Toda persona que tenga conocimiento sobre la necesidad de otro de recibir alimentos y pueda aportar los datos de quienes estén obligados a proporcionarlos, podrá acudir ante el Ministerio Público o Juez de lo Familiar indistintamente, a denunciar dicha situación”.

martes, 29 de enero de 2008




PARENTESCO
HAY QUE DISTINGUIR:
- LEY: ARTÍCULO 292 CC solamente lo regula.

- DOCTRINA: lo define como la relación jurídica que existe entre sujetos que se encuentran ligados por consanguinidad, afinidad o adopción

- ETIMOLÓGICAMENTE: proviene de parentis o par (igual) entus (ser o ente), por lo que los parientes son aquellos que comparten un mismo origen.

FINALIDAD DE ESTUDIAR EL PARENTESCO
La finalidad de tener un capítulo dedicado a estudiar el parentesco es determinar hasta que grado se aplican los derechos y obligaciones que tiene una persona con respecto a los miembros de su familia.

El concepto de PARENTESCO ha ido cambiando, nunca ha sido igual. Además cada vez se vuelve más laxa la definición de la familia.
- El Código Napoleónico no tenía un capítulo referente al parentesco, solamente regulaba los derechos y obligaciones dentro del capítulo de sucesiones.
- Los Códigos de 1870 y 1884 solo regulaban el parentesco CONSANGUÍNEO y el de AFINIDAD.
- La ley de las relaciones familiares no contempla el parentesco CIVIL pero sí contempla la ADOPCIÓN.
- El Código de 1932 incluye únicamente lo que es la adopción plena. Posteriormente esto cambia y se divide en ADOPCIÓN PLENA y ADOPCIÓN SIMPLE (el cual se realizaba entre personas que ya eran parientes)

TIPOS DE PARENTESCO
1. CONSANGUINIDAD: Vínculo jurídico que se da entre quienes descienden de un mismo tronco común
ARTÍCULO 293: “vínculo jurídico que se da entre el hijo producto de una reproducción asistida y los cónyuges o concubinos que hayan procurado el nacimiento para atribuirse el carácter de progenitores”.
CRÍTICAS:
• Primero, no se señala qué debe de interpretarse por “que hayan procurado el nacimiento”. Es decir, procurado en el sentido económico (pagar los gastos del embarazo, etc), biológico (por donar el semen u óvulo) o más bien moral (estar al pendiente del embarazo, apoyar a la mujer, etc).
• Segundo, limita a los cónyuges y concubinos en la reproducción asistida
· “se atribuyan el carácter de progenitor o progenitores”
n No indica que tipo de parentesco existe entre el hijo de personas unidas por lazos menos estables o solteras y sin intención de unirse. Solamente limita a los hijos por reproducción asistida de cónyuges o concubinos.


2. AFINIDAD: Vínculo que se da por virtud del matrimonio o el concubinato entre el hombre y la mujer y sus respectivos parientes consanguíneos. ARTÍCULO 294: “El parentesco de afinidad, es el que se adquiere por matrimonio o concubinato, entre el hombre y la mujer y sus respectivos parientes consanguíneos”.
CRTÍTICAS:
n ¿Por qué genera parentesco el concubinato si tanto la fecha de inicio como de terminación son inciertos y generan inseguridad jurídica?
n La redacción del artículo sugiere que los cónyuges son parientes entre sí e históricamente esto es imposible. Además el código no indica el grado de parentesco que surge entre ellos.
n Los cónyuges tienen derechos y obligaciones entre sí que derivan del MARTIMONIO y no necesitan ser parientes por afinidad para tenerlos.
ARTÍCULO1603: “El parentesco de afinidad no da derecho de heredar”.
ARTÍCULO 1624: Sucesión de los cónyuges.
CRÍTICA:
n ¿pueden o no pueden heredar los cónyuges?

3. CIVIL: Vínculo que se da entre el adoptante y el adoptado.
ARTÍCULO 295: “El parentesco civil es el que nace de la adopción, en los términos del artículo 410-D”.
ARTÍCULO 410-D: adopción simple.
ARTÍCULO 466 LEY GENERA DE SALUD dice que la mujer casada no puede recurrir a la inseminación artificial sin el consentimiento de su cónyuge.

FORMAS DE MEDIR EL PARENTESCO
o LÍNEAS: serie de grados. Existen tres tipos:
1) Línea Recta: ARTÍCULO 297 personas que descienden unas de otras y puede ser ARTÍCULO 298:
n Línea recta ascendente, indica de quien desciende una persona.
n Línea recta descendente, indica quién desciende de alguien.
2) Línea Transversal//colateral: ARTÍCULO 297 personas que descienden de un tronco común sin descender unas de otras. Jurídicamente solo importa hasta el 4to grado.
3) Línea Paterna-Materna: el código regula en forma distinta a los hermanos bilineales (por ambas líneas, paterna-materna), que a los hermanos monolineales (por una sola línea). ARTÍCULOS 305, 1630 Y 1631 CC.







o GRADOS: generación. Se miden:
o En línea recta: existen 2 formas:
n Contando el número de personas sin contar el progenitor
o En línea colateral: se cuenta por el número de personas descontando al progenitor común o se puede contar por generaciones, subiendo por una línea y descendiendo por la otra.

jueves, 24 de enero de 2008

NOCIONES DEL DERECHO FAMILIAR
~ Felipe de la Mata~ “Conjunto de normas jurídicas de derecho privado e interés público que autónomamente regulan a la familia y las relaciones personales y patrimoniales entre sus miembros, y otras personas relacionadas”.
Es básicamente todo lo que se verá durante el curso.

CRITERIOS PARA DECIDIR SI UNA RAMA ES AUTÓNOMA O NO
PEDAGÓGICO: que se enseñe en las universidades SI
CIENTÍFICO: que existan libros y escritos de la materia SI
JUDICIAL: que existan reglas judiciales que la regulen SI
LEGISTATIVO: que existan leyes particulares de la materia NO
*se encuentra dentro del código civil, se podría decir que no hay una regulación especial*

Es por esto que llegamos a la conclusión de que la FAMILIA si es una materia autónoma.

ACTO JURÍDICO DEL DERECHO FAMILIAR

Existen varias posturas acerca de la existencia del ACTO JURÍDICO DEL DERECHO FAMILIAR como un acto distinto al ACTO JURÍDICO DEL DERECHO CIVL:

- ~ Doctrina ~ dice que debe negarse su existencia ya que no se encuentra dentro de la normatividad civil.

- ~ Lic. Felipe de la Mata ~ dice que las reglas que se encuentran en la primera parte del cuarto libro del Código Civil, no pueden ser aplicadas a ninguna de las instituciones familiares.

- ~ Lic. Pérez Salinas ~ opina que el acto jurídico civil y el acto jurídico familiar son esencialmente lo mismo, se pueden englobar y estudiar de la misma forma, ya que la autonomía de la voluntad está limitada en todo el código.

ACTO JURÍDICO
Todo acto que produce, transmite, extingue o modifica al mundo exterior con consecuencias de derecho precisamente por la autonomía de la voluntad.

ACTO JURÍDICO DEL DERECHO FAMILIAR
Modificación de la realidad exterior que crea, transmite, declara, extingue o modifica derechos subjetivos familiares o situaciones jurídicas relacionadas con el estado civil de las personas, precisamente por la voluntad de las partes.

El acto jurídico del Derecho Familiar comparte las particularidades del acto jurídico, especialmente la voluntad y los efectos de derecho que ésta produce; además ambos pertenecen al Derecho Privado.

DIFERENCIAS CON EL ACTO JURÍDICO DEL DERECHO CIVIL
ACTO JURIDICO CIVIL:
Crear, transmitir, modificar y extinguir derechos y obligaciones de carácter patrimonial.





ACTO JURIDICO FAMILIAR
Crear, transmitir, modificar y extinguir derechos y obligaciones en relaciones jurídicas generalmente exentas de contenido económico.





ACTO JURIDICO CIVIL
Estrictamente pecuniario.





ACTO JURIDICO FAMILIAR
Carecen de contenido patrimonial





ACTO JURIDICO CIVIL
“La suprema ley de los contratos es la voluntad de las partes”





ACTO JURIDICO FAMILIAR
Normas de interés público que se vuelven irrenunciables e inmodificables por la voluntad de las partes.





ACTO JURIDICO CIVIL
En los contratos las partes pueden crear algo nuevo
ACTO JURIDICO FAMILIAR
Únicamente se presentan las opciones que el legislador decreta.





DENTRO DE LOS ACTOS JURIDICOS FAMILIARES LAS SANCIONES TMB SE DIFERENCIAN DE LOS ACTOS CIVILES. DENTRO DE LOS ACTOS JURIDICOS FAMILIARES LAS SANCIONES SON:

a) Nulidad: se da por carencia de un elemento de validez del acto jurídico.
b) Revocación: acuerdo entre los interesados para destruir las consecuencias del acto o bien los efectos del acto.
Ej: donaciones antenupciales.
c) Divorcio: solo en casos de divorcio necesario
Ej: esposo que prostituye a los hijos.
d) Responsabilidad civil específica: en materia de obligaciones se establece que por determinadas conductas que se tenga, se tendrán ciertas responsabilidades. No es aplicable en el





Derecho Familiar.

Para poder diferenciar las ineficacias que existen entre el acto jurídico del Derecho Civil y las del Derecho Familiar, primero tenemos que recordar cuales eran y sus características.

INEFICACIAS DEL ACTO JURÍDICO DEL DERECHO CIVIL







INEFICACIAS DEL ACTO JURÍDICO DEL DERECHO FAMILIAR


martes, 22 de enero de 2008

NOCIONES DE FAMILIA Y DERECHO FAMILIAR

Lic. Felipe de la Mata Pizaña
Lic. Mario Pérez Salinas


NOCIONES DE FAMILIA

Familia:
Familia viene del vocablofamel

Familia grupo humano primigenio natural e irreductible que se forma con la unión de la pareja de un solo hombre con una sola mujer y su linaje.

Familia en sentido jurídico aquella institución natural de orden publico compuesta por las personas unidas por lazos de parentesco, matrimonio, o concubinato y que surte efectos juridicos por lo que hace a cada miembro respecto de sus parientes, en la línea recta sin limitación de grado y en la colateral hasta el cuarto grado.

Si la FAMILIA es el principal núcleo social y el Derecho regula la convivencia social, la FAMILIA tiene que ser regulada por el Derecho.

ARTÍCULO 4
CRÍTICA: le da los derechos a la familia y en realidad las personas son quienes tienen los derechos. Al menos en el Distrito Federal, la familia no tiene personalidad jurídica

TEORÍAS DEL ORDEN PÚBLICO:
1. Cuando la ley lo diga expresamente //juez
2. Realce y trascendencia social 8finalidad)
3. Materias de derecho público

En el Código Civil la familia viene regulada en el LIBRO PRIMERO: De las personas, Título Cuarto Bis.

ARTÍCULOS 6, 7, 8 las disposiciones de familia son IRRENUNCIABLES. Renunciar a una norma de Derecho Familiar sería una NULIDAD ABSOLUTA.

ARTÍCULO 138 Quarter “Las relaciones jurídicas familiares constituyen el conjunto de deberes, derechos y obligaciones de las personas integrantes de la familia”
CRÍTICA: los deberes (moral//ético) no deberían aparecer incluidos en la disposición civil ya que mas bien los deberes no es algo juridico.

ARTÍCULO 138 Quintus”las relaciones juridicas familiares generadoras de deberes, derechos y obligaciones surgen entre las personas vinculadas por lazos de matrimonio, parentesco, o concubinato”

CRÍTICA: no especifica ni grado, ni que tipo de parentesco. No es preciso, y lo importante de la familia es distinguir quienes son los que tienen obligaciones entre sí.
- Según el maestro Fausto Rico, la familia llega hasta el 4to grado, ya que es éste el último grado al que llegan los derechos y obligaciones entre sí.
- Según el Lic. Pérez Salinas, jurídicamente la familia no se limita hasta el 4to grado, sino que es mucho más amplia.

ARTÍCULO 138 Sextus “Es deber de los miembros de la familia observar entre ellos consideración, solidaridad y respeto recíprocos en el desarrollo de las relaciones familiares”.
CRÍTICA: Norma imperfecta. No indica los límites de parientes.