martes, 19 de febrero de 2008

Clase del miércoles 13 de febrero del 2008

CONSECUENCIAS JURÍDICOS DEL MATRIMONIO.

Se dividen en personales y patrimoniales:

PERSONALES:
1.- Cohabitación en el domicilio conyugal- la pregunta sería ¿cualquier domicilio es conyugal mientras habiten de mutuo acuerdo, pues que no al final sería igual que un domicilio legal o convencional? Concluimos que para que sea conyugal se requiere que ambos ejerzan la misma autoridad.

2.- Libertad de procreación- es la decisión de mutuo acuerdo sobre cuantos hijos desean tener.

3.- Ayuda mutua- es la obligación de brindarse todo lo necesario para lograr desenvolvimiento personal, sostenimiento y desarrollo de la familia. Esto está establecido en el artículo 146 CC.
En este mismo orden, de acuerdo con el 147 del CC. No se puede pactar en contrario, no se puede pactar no darse ayuda mutua.
La ayuda mutua comprende: bienes materiales y los que carecen de valor económico.

4.- Fidelidad- es un aspecto subjetivo.

5.- Igualdad- no se permite ningún tipo de discriminación durante la vida matrimonial.
Deben de gozar por igual de: manejo del hogar, formación de hijos y administración de bienes.

Artículo 146.- Matrimonio es la unión libre de un hombre y una mujer para realizar la
comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua con la
posibilidad de procrear hijos de manera libre, responsable e informada. Debe celebrarse ante el
Juez del Registro Civil y con las formalidades que esta ley exige.

Artículo 147.- Serán nulos los pactos que hagan los contrayentes, en contravención a lo
señalado en el artículo anterior.


Artículo 169.- Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad siempre que sea lícita y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 172.- Los cónyuges mayores de edad tienen capacidad para administrar, contratar o
disponer de sus bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos
corresponden, sin que para tal objeto necesite uno de los cónyuges el consentimiento del otro,
salvo en lo relativo a los actos de administración y de dominio de los bienes comunes.

Artículo 176. El contrato de compra-venta sólo puede celebrarse entre los cónyuges cuando el
matrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes.

Para que la sociedad conyugal tenga efectos frente a terceros, debe ser inscrita en el registro público.

DONACIONES ANTENUPCIALES

Artículos del Código Civil para el Distrito Federal.
CAPITULO VII
De las donaciones antenupciales

Artículo 219.- Son donaciones antenupciales:
I. Las realizadas antes del matrimonio entre los futuros cónyuges, cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado; y
II. Las que un tercero hace a alguno o a ambos de los futuros cónyuges, en consideración al matrimonio.
¿Pero qué son los futuros cónyuges? Se entiende que son aquellos que ya presentaron su solicitud de matrimonio.

Artículo 221.- Las donaciones antenupciales entre futuros cónyuges, aunque fueren varias, no podrán exceder reunidas de la sexta parte de los bienes del donante. En el exceso, la donación será inoficiosa.
Si la última es la que excede de la sexta parte, por lógica se entiende que la última es la inoficiosa.

Artículo 222. Las donaciones antenupciales hechas por un extraño, serán inoficiosas en los términos en que lo fueren las comunes.

Artículo 223.- Para calcular si es inoficiosa una donación antenupcial, tiene el futuro cónyuge donatario y sus herederos la facultad de elegir la época en que se hizo la donación o la del fallecimiento del donador.

Artículo 224. Si al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del donador, no podrá elegirse la época en que aquélla se otorgó.

Artículo 225. Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de aceptación expresa. SE CONSIDERA QUE SE USA LA TEORIA DE LA RECEPCION.

Artículo 226. Las donaciones antenupciales no se revocan por sobrevenir hijos al donante.

Artículo 227. Tampoco se revocarán por ingratitud, a no ser que el donante fuere un extraño, que la donación haya sido hecha a ambos esposos y que los dos sean ingratos.

Artículo 228.- Las donaciones antenupciales hechas entre los futuros cónyuges serán revocadas cuando, durante el matrimonio, el donatario realiza conductas de adulterio, violencia familiar, abandono de las obligaciones alimentarias u otras que sean graves a juicio del Juez de lo Familiar, cometidas en perjuicio del donante o sus hijos.

Artículo 229.- Los menores podrán hacer las donaciones que señalan la fracción I del artículo
219, pero requerirán del consentimiento de las personas a que se refiere el artículo 148.

Artículo 230.- Las donaciones antenupciales quedarán sin efecto si el matrimonio dejare de efectuarse. Los donantes tienen el derecho de exigir la devolución de lo que hubieren dado con motivo del matrimonio a partir del momento en que tuvo conocimiento de la no celebración de éste.

Artículo 231. Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones comunes, en todo lo que no fueren contrarias a este capítulo.

CAPITULO VIII
De las donaciones entre consortes
Artículo 232.- Los cónyuges pueden hacerse donaciones, con tal de que no sean contrarias a
las capitulaciones matrimoniales, ni perjudiquen el derecho de los acreedores alimentarios.

Artículo 233.- Las donaciones entre cónyuges pueden ser revocadas por el donante, en los
términos del artículo 228.

Artículo 234.- Las donaciones entre cónyuges no se revocarán por la superveniencia de hijos,pero se reducirán cuando sean inoficiosas, en los mismos términos que las comunes.