jueves, 31 de enero de 2008

ALIMENTOS

ALIMENTOS

HAY QUE DISTINGUIR ENTRE…
- ALIMENTOS: ARTÍCULO 308
- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: derecho que tiene una persona llamada creedor alimentario de exigir lo que la ley comprenda como alimentos a una persona denominada deudor alimentario.
- CANTIDADES EXIGIBLES DE ALIMENTOS

Artículo 308.- Los alimentos comprenden:
I. La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto;
II. Respecto de los menores, además, los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales;
III. Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo; y
IV. Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen,integrándolos a la familia.

~ CÓDIGO ~ no define que ninguno de éstos tres conceptos; solamente los regula y enlista en IV fracciones diciendo que comprenden:
“I. La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto;
II. Respecto de los menores, además, los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales;
III. Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo; y
IV. Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a la familia”.

n ¿quiénes son adultos mayores? Según la LEY DE DERECHOS DE PERSONAS MAYORES son las personas mayores de 60 años

CARACTERÍSTICAS DE LA OBLIGACIÓN DE LOS ALIMENTOS:
- RECÍPROCO según el ARTÍCULO 301: el que los da tiene a su vez derecho de recibirlos.

Artículo 301. La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez derecho de pedirlos


- PERSONAL ya que es una relación jurídica que surge únicamente entre el deudor y acreedor alimentario.

- INTRANSFERIBLE porque si yo transfiriera mi derecho, seguiría en la necesidad de recibir alimentos, porque es un derecho personalísimo.

- INEMBARGABLE a pesar de que el ARTÍCULO 544 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES no los define como inembargables, lo son ya que si alguien más embargara los alimentos del acreedor alimentario, el deudor alimentario aún tendría que darle alimentos.

- IMPERSCRIPTIBLE a pesar de lo que diga el ARTÍCULO 1135, no porque transcurra el tiempo en falta de pago de alimentos se pierde la obligación del deudor alimentario en hacerlo. Lo que si son PRESCRIPTIBLE son las cantidades exigibles de alimentos, ya que si hay incumplimiento sólo se cobrarán a partir de los últimos 5 años y se necesita una SENTENCIA JUDICIAL para exigirlos ARTÍCULOS 1162, 1164.

Artículo 1135. Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.

Artículo 1162. Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en cinco años, contados desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal.

Artículo 1164. Prescribe en cinco años la obligación de dar cuentas. En igual término se prescriben las obligaciones líquidas que resulten de la rendición de cuentas. En el primer caso la prescripción comienza a correr desde el día en que el obligado termina su administración; en el segundo caso, desde el día en que la liquidación es aprobada por los interesados o por sentencia que cause ejecutoria.

¿La obligación nace por sentencia judicial?
~ PADRE PACHECO ~ dice que lo que se da antes de la sentencia son cosas parecidas a los alimentos. Si el juez da una SENTENCIA JUDICIAL entonces si serán alimentos. El juez establecerá:
1. Si hay necesidad del acreedor
2. Si el deudor puede hacerlo
3. Las cantidades exigibles que se tienen que dar

- PROPORCIONAL: según lo que indica el ARTÍCULO 311 “se proporcionan con las posibilidades del deudor alimentario y las necesidades del acreedor alimentario determinados por convenio o sentencia”. El Lic. Pérez-Salinas es más bien por SENTENCIA JUDICIAL, porque ¿Cómo hay convenio entre un padre con su hijo de 4 años?

Artículo 311.- Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien deba recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual anual
correspondiente al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México,salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el
deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.

Artículo 311 Bis.- Los menores, las personas con discapacidad, los sujetos a estado de interdicción y el cónyuge que se dedique al hogar, gozan de la presunción de necesitar alimentos.

- DIVISIBLE ENTRE LOS DEUDORES: pareciera por la redacción que si no das alimentos no puedes exigir recibirlos. En el ARTÍCULO 311 Bis. Los deudores pueden ser los contemplados en los ARTÍCULOS 304, 305, 306. Los cónyuges están contemplados como los que “gozan de la presunción de necesitar alimentos”; los concubinos, no están contemplados pero si tienen derecho de recibirlos según el ARTÍCULO 301, 302; esto se debe a que una ley especial deroga a una general

Artículo 301. La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez derecho de pedirlos

Artículo 302.- Los cónyuges están obligados a proporcionarse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de separación, divorcio, nulidad de matrimonio y otros que la ley señale. Los concubinos están obligados en términos del artículo anterior.

Artículo 303. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.

Artículo 304. Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.

Artículo 305.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre o en los que fueren solamente de madre o padre.
Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Artículo 306.- Los hermanos y parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen la obligación de proporcionar alimentos a los menores o discapacitados, este último supuesto incluye a los parientes adultos mayores, hasta el cuarto grado.

- PREFERENTE: quiere decir que la ley indica que en caso de prelación de acreedores se paga primero a los acreedores sobre derechos reales, después los acreedores alimentarios así como acreedores quirografarios.

- INCOMPENSABLE: según el ARTÍCULO 212 no se pueden compensar otras deudas con la pensión alimentaria.

Artículo 212. En el régimen de separación de bienes los cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo del dueño de ellos.
Los bienes a los que se refiere el párrafo anterior, deberán ser empleados
preponderantemente para la satisfacción de los alimentos de su cónyuge y de sus hijos, si los hubiere; en caso de que se les deje de proporcionar injustificadamente, éstos podrán recurrir al Juez de lo Familiar, a efecto de que les autorice la venta, gravamen o renta, para satisfacer sus
necesidades alimentarias.

- IRRENUNCIABLE: según el ARTÍCULO 321 es obligatoria para el deudor y para el acreedor y, además, la familia es de interés público y los derechos de interés público son irrenunciables.

Artículo 321. El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción.

- ASEGURABLE: se puede asegurar por: PRENDA, FIANZA, DEPÓSITO o CUALQUIER OTROMEDIO APROBADO POR EL JUEZ. Los que tienen acción para pedir el aseguramiento son:
I. Acreedor alimentario
II. El tutor, el que tiene patria potestad, guardia, cuidado o custodia del acreedor alimentario
III. Ministerio Público

- INAGOTABLE POR EL CUMPLIMIENTO TEMPORAL: no se extingue por el cumplimiento mientras haya necesidad del acreedor y posibilidad del deudor.

- ALTERNATIVA: puede ser cumplida incorporando al acreedor al hogar del deudor o entregando la suma a manera de pensión alimentaria, pero el juez determina cual de las dos alternativas corresponde.

EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
1) Cuando el deudor carece de medios para cumplirla
2) Cuando el acreedor deja de necesitar los alimentos
3) En caso de violencia familiar o injurias graves de parte del acreedor mayor de edad contra el deudor
4) Cuando la necesidad de los alimentos depende de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al estudio del alimentista mayor de edad.
5) Cuando el acreedor, sin consentimiento del deudor abandona la casa por causas injustificables.

PARA DETERMINAR LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ES NECESARIO ANALIZAR EL CASO CONCRETO.

Quienes pueden exigir el cumplimiento de la obligación alimentaria-

ARTÍCULO 315
“Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, III LEGISLATURA
DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACION DE DOCUMENTOS Y WEB 39
I. El acreedor alimentario;
II. El que ejerza la patria potestad o el que tenga la guarda y custodia del menor;
III. El tutor;
IV. Los hermanos, y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;
V. La persona que tenga bajo su cuidado al acreedor alimentario; y
VI. El Ministerio Público”

ARTÍCULO 315 Bis
“Toda persona que tenga conocimiento sobre la necesidad de otro de recibir alimentos y pueda aportar los datos de quienes estén obligados a proporcionarlos, podrá acudir ante el Ministerio Público o Juez de lo Familiar indistintamente, a denunciar dicha situación”.

martes, 29 de enero de 2008




PARENTESCO
HAY QUE DISTINGUIR:
- LEY: ARTÍCULO 292 CC solamente lo regula.

- DOCTRINA: lo define como la relación jurídica que existe entre sujetos que se encuentran ligados por consanguinidad, afinidad o adopción

- ETIMOLÓGICAMENTE: proviene de parentis o par (igual) entus (ser o ente), por lo que los parientes son aquellos que comparten un mismo origen.

FINALIDAD DE ESTUDIAR EL PARENTESCO
La finalidad de tener un capítulo dedicado a estudiar el parentesco es determinar hasta que grado se aplican los derechos y obligaciones que tiene una persona con respecto a los miembros de su familia.

El concepto de PARENTESCO ha ido cambiando, nunca ha sido igual. Además cada vez se vuelve más laxa la definición de la familia.
- El Código Napoleónico no tenía un capítulo referente al parentesco, solamente regulaba los derechos y obligaciones dentro del capítulo de sucesiones.
- Los Códigos de 1870 y 1884 solo regulaban el parentesco CONSANGUÍNEO y el de AFINIDAD.
- La ley de las relaciones familiares no contempla el parentesco CIVIL pero sí contempla la ADOPCIÓN.
- El Código de 1932 incluye únicamente lo que es la adopción plena. Posteriormente esto cambia y se divide en ADOPCIÓN PLENA y ADOPCIÓN SIMPLE (el cual se realizaba entre personas que ya eran parientes)

TIPOS DE PARENTESCO
1. CONSANGUINIDAD: Vínculo jurídico que se da entre quienes descienden de un mismo tronco común
ARTÍCULO 293: “vínculo jurídico que se da entre el hijo producto de una reproducción asistida y los cónyuges o concubinos que hayan procurado el nacimiento para atribuirse el carácter de progenitores”.
CRÍTICAS:
• Primero, no se señala qué debe de interpretarse por “que hayan procurado el nacimiento”. Es decir, procurado en el sentido económico (pagar los gastos del embarazo, etc), biológico (por donar el semen u óvulo) o más bien moral (estar al pendiente del embarazo, apoyar a la mujer, etc).
• Segundo, limita a los cónyuges y concubinos en la reproducción asistida
· “se atribuyan el carácter de progenitor o progenitores”
n No indica que tipo de parentesco existe entre el hijo de personas unidas por lazos menos estables o solteras y sin intención de unirse. Solamente limita a los hijos por reproducción asistida de cónyuges o concubinos.


2. AFINIDAD: Vínculo que se da por virtud del matrimonio o el concubinato entre el hombre y la mujer y sus respectivos parientes consanguíneos. ARTÍCULO 294: “El parentesco de afinidad, es el que se adquiere por matrimonio o concubinato, entre el hombre y la mujer y sus respectivos parientes consanguíneos”.
CRTÍTICAS:
n ¿Por qué genera parentesco el concubinato si tanto la fecha de inicio como de terminación son inciertos y generan inseguridad jurídica?
n La redacción del artículo sugiere que los cónyuges son parientes entre sí e históricamente esto es imposible. Además el código no indica el grado de parentesco que surge entre ellos.
n Los cónyuges tienen derechos y obligaciones entre sí que derivan del MARTIMONIO y no necesitan ser parientes por afinidad para tenerlos.
ARTÍCULO1603: “El parentesco de afinidad no da derecho de heredar”.
ARTÍCULO 1624: Sucesión de los cónyuges.
CRÍTICA:
n ¿pueden o no pueden heredar los cónyuges?

3. CIVIL: Vínculo que se da entre el adoptante y el adoptado.
ARTÍCULO 295: “El parentesco civil es el que nace de la adopción, en los términos del artículo 410-D”.
ARTÍCULO 410-D: adopción simple.
ARTÍCULO 466 LEY GENERA DE SALUD dice que la mujer casada no puede recurrir a la inseminación artificial sin el consentimiento de su cónyuge.

FORMAS DE MEDIR EL PARENTESCO
o LÍNEAS: serie de grados. Existen tres tipos:
1) Línea Recta: ARTÍCULO 297 personas que descienden unas de otras y puede ser ARTÍCULO 298:
n Línea recta ascendente, indica de quien desciende una persona.
n Línea recta descendente, indica quién desciende de alguien.
2) Línea Transversal//colateral: ARTÍCULO 297 personas que descienden de un tronco común sin descender unas de otras. Jurídicamente solo importa hasta el 4to grado.
3) Línea Paterna-Materna: el código regula en forma distinta a los hermanos bilineales (por ambas líneas, paterna-materna), que a los hermanos monolineales (por una sola línea). ARTÍCULOS 305, 1630 Y 1631 CC.







o GRADOS: generación. Se miden:
o En línea recta: existen 2 formas:
n Contando el número de personas sin contar el progenitor
o En línea colateral: se cuenta por el número de personas descontando al progenitor común o se puede contar por generaciones, subiendo por una línea y descendiendo por la otra.

jueves, 24 de enero de 2008

NOCIONES DEL DERECHO FAMILIAR
~ Felipe de la Mata~ “Conjunto de normas jurídicas de derecho privado e interés público que autónomamente regulan a la familia y las relaciones personales y patrimoniales entre sus miembros, y otras personas relacionadas”.
Es básicamente todo lo que se verá durante el curso.

CRITERIOS PARA DECIDIR SI UNA RAMA ES AUTÓNOMA O NO
PEDAGÓGICO: que se enseñe en las universidades SI
CIENTÍFICO: que existan libros y escritos de la materia SI
JUDICIAL: que existan reglas judiciales que la regulen SI
LEGISTATIVO: que existan leyes particulares de la materia NO
*se encuentra dentro del código civil, se podría decir que no hay una regulación especial*

Es por esto que llegamos a la conclusión de que la FAMILIA si es una materia autónoma.

ACTO JURÍDICO DEL DERECHO FAMILIAR

Existen varias posturas acerca de la existencia del ACTO JURÍDICO DEL DERECHO FAMILIAR como un acto distinto al ACTO JURÍDICO DEL DERECHO CIVL:

- ~ Doctrina ~ dice que debe negarse su existencia ya que no se encuentra dentro de la normatividad civil.

- ~ Lic. Felipe de la Mata ~ dice que las reglas que se encuentran en la primera parte del cuarto libro del Código Civil, no pueden ser aplicadas a ninguna de las instituciones familiares.

- ~ Lic. Pérez Salinas ~ opina que el acto jurídico civil y el acto jurídico familiar son esencialmente lo mismo, se pueden englobar y estudiar de la misma forma, ya que la autonomía de la voluntad está limitada en todo el código.

ACTO JURÍDICO
Todo acto que produce, transmite, extingue o modifica al mundo exterior con consecuencias de derecho precisamente por la autonomía de la voluntad.

ACTO JURÍDICO DEL DERECHO FAMILIAR
Modificación de la realidad exterior que crea, transmite, declara, extingue o modifica derechos subjetivos familiares o situaciones jurídicas relacionadas con el estado civil de las personas, precisamente por la voluntad de las partes.

El acto jurídico del Derecho Familiar comparte las particularidades del acto jurídico, especialmente la voluntad y los efectos de derecho que ésta produce; además ambos pertenecen al Derecho Privado.

DIFERENCIAS CON EL ACTO JURÍDICO DEL DERECHO CIVIL
ACTO JURIDICO CIVIL:
Crear, transmitir, modificar y extinguir derechos y obligaciones de carácter patrimonial.





ACTO JURIDICO FAMILIAR
Crear, transmitir, modificar y extinguir derechos y obligaciones en relaciones jurídicas generalmente exentas de contenido económico.





ACTO JURIDICO CIVIL
Estrictamente pecuniario.





ACTO JURIDICO FAMILIAR
Carecen de contenido patrimonial





ACTO JURIDICO CIVIL
“La suprema ley de los contratos es la voluntad de las partes”





ACTO JURIDICO FAMILIAR
Normas de interés público que se vuelven irrenunciables e inmodificables por la voluntad de las partes.





ACTO JURIDICO CIVIL
En los contratos las partes pueden crear algo nuevo
ACTO JURIDICO FAMILIAR
Únicamente se presentan las opciones que el legislador decreta.





DENTRO DE LOS ACTOS JURIDICOS FAMILIARES LAS SANCIONES TMB SE DIFERENCIAN DE LOS ACTOS CIVILES. DENTRO DE LOS ACTOS JURIDICOS FAMILIARES LAS SANCIONES SON:

a) Nulidad: se da por carencia de un elemento de validez del acto jurídico.
b) Revocación: acuerdo entre los interesados para destruir las consecuencias del acto o bien los efectos del acto.
Ej: donaciones antenupciales.
c) Divorcio: solo en casos de divorcio necesario
Ej: esposo que prostituye a los hijos.
d) Responsabilidad civil específica: en materia de obligaciones se establece que por determinadas conductas que se tenga, se tendrán ciertas responsabilidades. No es aplicable en el





Derecho Familiar.

Para poder diferenciar las ineficacias que existen entre el acto jurídico del Derecho Civil y las del Derecho Familiar, primero tenemos que recordar cuales eran y sus características.

INEFICACIAS DEL ACTO JURÍDICO DEL DERECHO CIVIL







INEFICACIAS DEL ACTO JURÍDICO DEL DERECHO FAMILIAR


martes, 22 de enero de 2008

NOCIONES DE FAMILIA Y DERECHO FAMILIAR

Lic. Felipe de la Mata Pizaña
Lic. Mario Pérez Salinas


NOCIONES DE FAMILIA

Familia:
Familia viene del vocablofamel

Familia grupo humano primigenio natural e irreductible que se forma con la unión de la pareja de un solo hombre con una sola mujer y su linaje.

Familia en sentido jurídico aquella institución natural de orden publico compuesta por las personas unidas por lazos de parentesco, matrimonio, o concubinato y que surte efectos juridicos por lo que hace a cada miembro respecto de sus parientes, en la línea recta sin limitación de grado y en la colateral hasta el cuarto grado.

Si la FAMILIA es el principal núcleo social y el Derecho regula la convivencia social, la FAMILIA tiene que ser regulada por el Derecho.

ARTÍCULO 4
CRÍTICA: le da los derechos a la familia y en realidad las personas son quienes tienen los derechos. Al menos en el Distrito Federal, la familia no tiene personalidad jurídica

TEORÍAS DEL ORDEN PÚBLICO:
1. Cuando la ley lo diga expresamente //juez
2. Realce y trascendencia social 8finalidad)
3. Materias de derecho público

En el Código Civil la familia viene regulada en el LIBRO PRIMERO: De las personas, Título Cuarto Bis.

ARTÍCULOS 6, 7, 8 las disposiciones de familia son IRRENUNCIABLES. Renunciar a una norma de Derecho Familiar sería una NULIDAD ABSOLUTA.

ARTÍCULO 138 Quarter “Las relaciones jurídicas familiares constituyen el conjunto de deberes, derechos y obligaciones de las personas integrantes de la familia”
CRÍTICA: los deberes (moral//ético) no deberían aparecer incluidos en la disposición civil ya que mas bien los deberes no es algo juridico.

ARTÍCULO 138 Quintus”las relaciones juridicas familiares generadoras de deberes, derechos y obligaciones surgen entre las personas vinculadas por lazos de matrimonio, parentesco, o concubinato”

CRÍTICA: no especifica ni grado, ni que tipo de parentesco. No es preciso, y lo importante de la familia es distinguir quienes son los que tienen obligaciones entre sí.
- Según el maestro Fausto Rico, la familia llega hasta el 4to grado, ya que es éste el último grado al que llegan los derechos y obligaciones entre sí.
- Según el Lic. Pérez Salinas, jurídicamente la familia no se limita hasta el 4to grado, sino que es mucho más amplia.

ARTÍCULO 138 Sextus “Es deber de los miembros de la familia observar entre ellos consideración, solidaridad y respeto recíprocos en el desarrollo de las relaciones familiares”.
CRÍTICA: Norma imperfecta. No indica los límites de parientes.