jueves, 31 de enero de 2008

ALIMENTOS

ALIMENTOS

HAY QUE DISTINGUIR ENTRE…
- ALIMENTOS: ARTÍCULO 308
- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: derecho que tiene una persona llamada creedor alimentario de exigir lo que la ley comprenda como alimentos a una persona denominada deudor alimentario.
- CANTIDADES EXIGIBLES DE ALIMENTOS

Artículo 308.- Los alimentos comprenden:
I. La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto;
II. Respecto de los menores, además, los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales;
III. Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo; y
IV. Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen,integrándolos a la familia.

~ CÓDIGO ~ no define que ninguno de éstos tres conceptos; solamente los regula y enlista en IV fracciones diciendo que comprenden:
“I. La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto;
II. Respecto de los menores, además, los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales;
III. Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo; y
IV. Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a la familia”.

n ¿quiénes son adultos mayores? Según la LEY DE DERECHOS DE PERSONAS MAYORES son las personas mayores de 60 años

CARACTERÍSTICAS DE LA OBLIGACIÓN DE LOS ALIMENTOS:
- RECÍPROCO según el ARTÍCULO 301: el que los da tiene a su vez derecho de recibirlos.

Artículo 301. La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez derecho de pedirlos


- PERSONAL ya que es una relación jurídica que surge únicamente entre el deudor y acreedor alimentario.

- INTRANSFERIBLE porque si yo transfiriera mi derecho, seguiría en la necesidad de recibir alimentos, porque es un derecho personalísimo.

- INEMBARGABLE a pesar de que el ARTÍCULO 544 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES no los define como inembargables, lo son ya que si alguien más embargara los alimentos del acreedor alimentario, el deudor alimentario aún tendría que darle alimentos.

- IMPERSCRIPTIBLE a pesar de lo que diga el ARTÍCULO 1135, no porque transcurra el tiempo en falta de pago de alimentos se pierde la obligación del deudor alimentario en hacerlo. Lo que si son PRESCRIPTIBLE son las cantidades exigibles de alimentos, ya que si hay incumplimiento sólo se cobrarán a partir de los últimos 5 años y se necesita una SENTENCIA JUDICIAL para exigirlos ARTÍCULOS 1162, 1164.

Artículo 1135. Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.

Artículo 1162. Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en cinco años, contados desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal.

Artículo 1164. Prescribe en cinco años la obligación de dar cuentas. En igual término se prescriben las obligaciones líquidas que resulten de la rendición de cuentas. En el primer caso la prescripción comienza a correr desde el día en que el obligado termina su administración; en el segundo caso, desde el día en que la liquidación es aprobada por los interesados o por sentencia que cause ejecutoria.

¿La obligación nace por sentencia judicial?
~ PADRE PACHECO ~ dice que lo que se da antes de la sentencia son cosas parecidas a los alimentos. Si el juez da una SENTENCIA JUDICIAL entonces si serán alimentos. El juez establecerá:
1. Si hay necesidad del acreedor
2. Si el deudor puede hacerlo
3. Las cantidades exigibles que se tienen que dar

- PROPORCIONAL: según lo que indica el ARTÍCULO 311 “se proporcionan con las posibilidades del deudor alimentario y las necesidades del acreedor alimentario determinados por convenio o sentencia”. El Lic. Pérez-Salinas es más bien por SENTENCIA JUDICIAL, porque ¿Cómo hay convenio entre un padre con su hijo de 4 años?

Artículo 311.- Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien deba recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual anual
correspondiente al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México,salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el
deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.

Artículo 311 Bis.- Los menores, las personas con discapacidad, los sujetos a estado de interdicción y el cónyuge que se dedique al hogar, gozan de la presunción de necesitar alimentos.

- DIVISIBLE ENTRE LOS DEUDORES: pareciera por la redacción que si no das alimentos no puedes exigir recibirlos. En el ARTÍCULO 311 Bis. Los deudores pueden ser los contemplados en los ARTÍCULOS 304, 305, 306. Los cónyuges están contemplados como los que “gozan de la presunción de necesitar alimentos”; los concubinos, no están contemplados pero si tienen derecho de recibirlos según el ARTÍCULO 301, 302; esto se debe a que una ley especial deroga a una general

Artículo 301. La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez derecho de pedirlos

Artículo 302.- Los cónyuges están obligados a proporcionarse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de separación, divorcio, nulidad de matrimonio y otros que la ley señale. Los concubinos están obligados en términos del artículo anterior.

Artículo 303. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.

Artículo 304. Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.

Artículo 305.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre o en los que fueren solamente de madre o padre.
Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Artículo 306.- Los hermanos y parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen la obligación de proporcionar alimentos a los menores o discapacitados, este último supuesto incluye a los parientes adultos mayores, hasta el cuarto grado.

- PREFERENTE: quiere decir que la ley indica que en caso de prelación de acreedores se paga primero a los acreedores sobre derechos reales, después los acreedores alimentarios así como acreedores quirografarios.

- INCOMPENSABLE: según el ARTÍCULO 212 no se pueden compensar otras deudas con la pensión alimentaria.

Artículo 212. En el régimen de separación de bienes los cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo del dueño de ellos.
Los bienes a los que se refiere el párrafo anterior, deberán ser empleados
preponderantemente para la satisfacción de los alimentos de su cónyuge y de sus hijos, si los hubiere; en caso de que se les deje de proporcionar injustificadamente, éstos podrán recurrir al Juez de lo Familiar, a efecto de que les autorice la venta, gravamen o renta, para satisfacer sus
necesidades alimentarias.

- IRRENUNCIABLE: según el ARTÍCULO 321 es obligatoria para el deudor y para el acreedor y, además, la familia es de interés público y los derechos de interés público son irrenunciables.

Artículo 321. El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción.

- ASEGURABLE: se puede asegurar por: PRENDA, FIANZA, DEPÓSITO o CUALQUIER OTROMEDIO APROBADO POR EL JUEZ. Los que tienen acción para pedir el aseguramiento son:
I. Acreedor alimentario
II. El tutor, el que tiene patria potestad, guardia, cuidado o custodia del acreedor alimentario
III. Ministerio Público

- INAGOTABLE POR EL CUMPLIMIENTO TEMPORAL: no se extingue por el cumplimiento mientras haya necesidad del acreedor y posibilidad del deudor.

- ALTERNATIVA: puede ser cumplida incorporando al acreedor al hogar del deudor o entregando la suma a manera de pensión alimentaria, pero el juez determina cual de las dos alternativas corresponde.

EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
1) Cuando el deudor carece de medios para cumplirla
2) Cuando el acreedor deja de necesitar los alimentos
3) En caso de violencia familiar o injurias graves de parte del acreedor mayor de edad contra el deudor
4) Cuando la necesidad de los alimentos depende de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al estudio del alimentista mayor de edad.
5) Cuando el acreedor, sin consentimiento del deudor abandona la casa por causas injustificables.

PARA DETERMINAR LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ES NECESARIO ANALIZAR EL CASO CONCRETO.

Quienes pueden exigir el cumplimiento de la obligación alimentaria-

ARTÍCULO 315
“Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, III LEGISLATURA
DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACION DE DOCUMENTOS Y WEB 39
I. El acreedor alimentario;
II. El que ejerza la patria potestad o el que tenga la guarda y custodia del menor;
III. El tutor;
IV. Los hermanos, y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;
V. La persona que tenga bajo su cuidado al acreedor alimentario; y
VI. El Ministerio Público”

ARTÍCULO 315 Bis
“Toda persona que tenga conocimiento sobre la necesidad de otro de recibir alimentos y pueda aportar los datos de quienes estén obligados a proporcionarlos, podrá acudir ante el Ministerio Público o Juez de lo Familiar indistintamente, a denunciar dicha situación”.