jueves, 27 de marzo de 2008

ADOPCION

ADOPCIÓN


La adopción es un acto jurídico plurilateral, mixto, complejo y de derecho familiar, por virtud del cual, contando con la aprobación judicial correspondiente, se crea un vínculo de filiación entre el adoptante y adoptado, así como por regla general un parentesco consanguíneo entre el adoptado y la familia del adoptante y los descendientes del adoptado.

Acto jurídico: acto que conlleva la voluntad de las partes
*Plurilateral: no basta con la voluntad del adoptante, sino de los mencionados en el Art. 397 (el que ejerce la patria potestad sobre el menor, el tutor de este, el MP y el menor si es mayor de 12 años).
*Mixto: requiere que el juez apruebe la adopción y que su sentencia cause ejecutoria para que quede consumada.
*Complejo: el acto se realiza en varias etapas.
*De Derecho familiar: está regulada en el libro primero del Código Civil.


Antecedentes Históricos

- Derecho Romano: se regulaba la adopción (alieni iuris) y la adrogación (sui iuris).
- Justiniano (Etapa Posclásica): La relación del adoptante con el adoptado se daba para las obligaciones de alimentos, etc. Sin embargo, cae en desuso.
- Código Napoleón: Debido a que no podía tener hijos, se vuelve a aplicar esta figura, en la que solo producía efectos entre el adoptante y el adoptado. A este tipo de adopción se le conoce como adopción simple.
- Códigos Civiles 1870/1884: Ya no se regulaba. El legislador del 70’ no sabía qué tipo parentesco se creaba entre el adoptante y el adoptado. Esto debido a que no existía en aquel entonces el parentesco civil.
- Código Civil 1928: Se regula la adopción en México, solo entre el adoptante y el adoptado.
- Reforma 28 de mayo 1998: Se crea la adopción plena (CC Federal conserva estas reformas).
- Código 2000: Desaparece la adopción simple, subsistiendo solo un caso (Art. 410 D).


Sujetos: Adoptante y adoptado.

Art. 390. Este es el caso para los solteros. Este tiene que ser mayor de 25 años, libre de matrimonio, en pleno ejercicio de sus derechos. También debe de ser 17 años mayor que el adoptado y probar que tiene los medios suficientes para proveer lo esencial para el adoptado (educación, comida, ropa, etc) y que la adopción sea benéfica para el adoptado.

Art. 391. Éste es el caso de los cónyuges y concubinos. Ambos deben de estar conformes en considerar al adoptado como hijo. La diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado debe ser de 17 años, y con que uno cumpla con la edad requerida en el artículo anterior basta. Además, los requisitos previstos también en el artículo anterior.

*En contra de alguna de estas disposiciones se dará una nulidad absoluta.

*¿Se puede adoptar a un concebido? NO. La filiación solo se da desde el momento del nacimiento.

Tipos de adopción:

Adopción simple: Es la adopción donde existe un parentesco consanguíneo entre el adoptante y adoptado.
Adopción plena: Es la adopción en donde éste ingresa a la familia del adoptante como hijo consanguíneo.

Reformas 1998: Regla general, tú escogías el tipo de adopción que querías tener con el adoptado. Si no, existían ciertas reglas.

Doctrina: Regla general, solo existe adopción plane. Excepción: Art. 410 D (adopción simple).

Art. 410 D: “Para el caso de las personas que tengan vínculo de parentesco consanguíneo con el menor o incapaz que se adopte; los derechos y obligaciones que nazcan de la misma se limitarán al adoptante y adoptado”.
El vínculo subsiste, porque la excepción de término de parentesco en la adopción plena no se puede aplicar en este 410 D porque no viene expreso -> Art. 11.

Art. 923-926 CPC: procedimiento para la adopción:
Acudir ante el Juez.
No hay fase probatoria.
Se deben acreditar todos los elementos para éste.
Se necesita de la autorización del Consejo de Tutelas.
Se tiene que identificar el tipo: Nacional o Internacional.
Se da en una audiencia.

*Casos de reminiscencia: se puede revocar; conversión de plena a simple.

*La adopción se da desde que haya sentencia ejecutoria.


Adopción Hecha por Extranjeros

Art. 410 E, 2° Párr.: “La adopción por extranjeros es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia permanente en el territorio nacional”.
Primero tendríamos que ver las legislaciones de cada país para ver si son ciudadanos o no.
Residencia: 6 meses (Art. 29).
Debería estar regulada en el CC Federal y no en los CC locales.


Adopción Internacional

Art. 410 E, 1° Párr.: “La adopción internacional es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia habitual fuera del territorio nacional. Esta adopción se regirá por los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano bajo el principio de bilateralidad y, en lo conducente, por las disposiciones de este Código”.




Constitucionalidad o Inconstitucionalidad del CC Federal

*El CC federal sí contempla la adopción plena y la simple: Art. 410 E

Existen varias teorías sobre la supuesta inconstitucionalidad o constitucionalidad del CC Federal:

a) La primera teoría dice que este Código es inconstitucional ya que se mete a materias, como las civiles (bienes, familia, persona, etc) que son propias de los Estados.
Art. 73 Const. En éste artículo se exponen las materias que el Congreso de la Unión puede regular, y las materias civiles no se encuentran en este.

Estados: Art. 124 Const: “Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados”.

DF: Art. 122, Base Primera, fracc. V, inciso h): “Legislar en materia penal y civil…”

b) Otra postura dice que no es inconstitucional este Código.
Art. 73 Const, fracc 30. El CC Federal es supletorio a otras leyes federales. Se toma para las otras leyes de los Estados. El congreso puede legislar en todas las materias que sean necesarias objeto de hacer efectivas las facultades anteriores y todas las otras concedidas por esta constitución a los poderes de la unión.

Postura Lic. Mario Pérez Salinas: Hay partes que son constitucionales y otras que no.

Partes del CC de materia federal:
Disposiciones Generales: sí
Personas: sí
Bienes: no
Familia: no porque el matrimonio es de materia local, pero en la adopción internacional y la hecha por extranjeros sí es materia federal.
Sucesiones: no
Obligaciones: sí

*La adopción internacional y la hecha por extranjeros son constitucionales.