jueves, 21 de febrero de 2008

clase dle miércoles 20 de febrero

FILIACIÓN

Filiación: Es el vínculo entre el padro o la madre y el hijo (Art. 338 CCDF)

*El Código Civil ahora establece a la filiación como núcleo familiar y no el matrimonio.


ANTECEDENTES HISTÓRICOS
· Derecho Romano: Se presume al niño como hijo de matrimonio. Finalidades: parentesco, herencia, etc.
· Código Napoleón: Los hijos incestuosos (hijos bastardos) no se les reconoce como sujetos de derechos; se da una tacha de infamia.
· Códigos Civiles de 1870 y 1884: Los hijos incestuosos no pueden heredar.
· Ley de Relaciones Familiares 1917: Se acaban las distinciones entre hijos de matrimonio e hijos bastardos.

* De 1917 hasta 1932 los hijos bastardos siguieron sin poder ser sujetos de herencia debido a que la parte de sucesiones no había sido reformada.

* Para el Código Civil del 2000 se seguían regulando las diferencias entre estos dos.


CÓDIGO CIVIL
Legitimación: Es el camino medio entre hijo del matrimonio y uno bastardo. Se le reconoce como hijo y se le dan derechos propios de un hijo de matrimonio. Actualmente no existe esta figura.

Art. 324: Se presumen hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario:
I. Los hijos nacidos dentro de matrimonio; y
II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del mismo, de muerte del marido o de divorcio siempre y cuando no haya contraído nuevo matrimonio la excónyuge. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.

Críticas:
· No distingue en cuanto a la separación en caso de nulidad; es absurdo.
· Éste es un procedimiento, por tanto no debería de estar regulado dentro del Código Civil.
· Si no fueran hijos de matrimonio, ¿qué derechos lo tendrían? Si ya son iguales los hijos dentro y fuera del matrimonio, ¿para qué se hacen todas estas presunciones? Esto también es absurdo.

*Presunción: De un hecho conocido, llegar a un hecho desconocido. La presunción puede ser de dos tipos:
Legal (la que marca el Código Civil)
Humana (la que hace el juez al valorar las pruebas; aplican al caso concreto)



Art. 326: El cónyuge varón no puede impugnar la paternidad de los hijos alegando adulterio de la madre aunque ésta declare que no son hijos de su cónyuge, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado o que demuestre que no tuvo relaciones sexuales dentro de los primeros ciento veinte días de los trescientos anteriores al nacimiento.
Tampoco podrá impugnar la paternidad de los hijos que durante el matrimonio conciba su cónyuge mediante técnicas de fecundación asistida, si hubo consentimiento expreso en tales métodos.

Críticas:
· ¿Cómo es que se puede ocultar un embarazo?
· Si es que la mujer tuvo relaciones sexuales en ese período, como dijo el Lic. Pérez Salinas, “ahí quedaste”.En el segundo párrafo, no se puede realizar técnicamente ese proceso ya que se necesita del consentimiento de los dos para que se pueda realizar la fecundación asistida

Clase del miércoles 20 de febrero

FILIACIÓN

Filiación: Es el vínculo entre el padro o la madre y el hijo (Art. 338 CCDF)

*El Código Civil ahora establece a la filiación como núcleo familiar y no el matrimonio.


ANTECEDENTES HISTÓRICOS
· Derecho Romano: Se presume al niño como hijo de matrimonio. Finalidades: parentesco, herencia, etc.
· Código Napoleón: Los hijos incestuosos (hijos bastardos) no se les reconoce como sujetos de derechos; se da una tacha de infamia.
· Códigos Civiles de 1870 y 1884: Los hijos incestuosos no pueden heredar.
· Ley de Relaciones Familiares 1917: Se acaban las distinciones entre hijos de matrimonio e hijos bastardos.

* De 1917 hasta 1932 los hijos bastardos siguieron sin poder ser sujetos de herencia debido a que la parte de sucesiones no había sido reformada.

* Para el Código Civil del 2000 se seguían regulando las diferencias entre estos dos.


CÓDIGO CIVIL
Legitimación: Es el camino medio entre hijo del matrimonio y uno bastardo. Se le reconoce como hijo y se le dan derechos propios de un hijo de matrimonio. Actualmente no existe esta figura.

Art. 324: Se presumen hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario:
I. Los hijos nacidos dentro de matrimonio; y
II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del mismo, de muerte del marido o de divorcio siempre y cuando no haya contraído nuevo matrimonio la excónyuge. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.

Críticas:
· No distingue en cuanto a la separación en caso de nulidad; es absurdo.
· Éste es un procedimiento, por tanto no debería de estar regulado dentro del Código Civil.
· Si no fueran hijos de matrimonio, ¿qué derechos lo tendrían? Si ya son iguales los hijos dentro y fuera del matrimonio, ¿para qué se hacen todas estas presunciones? Esto también es absurdo.

*Presunción: De un hecho conocido, llegar a un hecho desconocido. La presunción puede ser de dos tipos:
Legal (la que marca el Código Civil)
Humana (la que hace el juez al valorar las pruebas; aplican al caso concreto)



Art. 326: El cónyuge varón no puede impugnar la paternidad de los hijos alegando adulterio de la madre aunque ésta declare que no son hijos de su cónyuge, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado o que demuestre que no tuvo relaciones sexuales dentro de los primeros ciento veinte días de los trescientos anteriores al nacimiento.
Tampoco podrá impugnar la paternidad de los hijos que durante el matrimonio conciba su cónyuge mediante técnicas de fecundación asistida, si hubo consentimiento expreso en tales métodos.

Críticas:
· ¿Cómo es que se puede ocultar un embarazo?
· Si es que la mujer tuvo relaciones sexuales en ese período, como dijo el Lic. Pérez Salinas, “ahí quedaste”.En el segundo párrafo, no se puede realizar técnicamente ese proceso ya que se necesita del consentimiento de los dos para que se pueda realizar la fecundación asistida

Clases del Viernes 15 y Miércoles 20 de febrero

NULIDADES DEL MATRIMONIO


De los matrimonios nulos e ilícitos
De acuerdo con el nombre de capitulo se hace una distinción entre los matrimonios nulos y los ilícitos. Pero es nunca explica porque se da la ilicitud.

Para esto hay que distinguir entre la Nulidad del Matrimonio y la del Acta.

INEXISTENCIA: por falta de consentimiento, licitud en el objeto o solemnidad.
Igualmente habría que distinguir entre las formalidades del acto y las solemnidades del acta.

FORMALIDADES DEL ACTO.

*Error de la persona= Artículo 236.- La acción de nulidad que nace del error, sólo puede deducirse por el cónyuge engañado; pero si éste no denuncia el error dentro de los treinta días siguientes a que lo advierte, se tiene por ratificado el consentimiento y queda subsistente el matrimonio, a no ser que exista algún otro impedimento que lo anule.

Artículo 240. La nulidad por falta de consentimiento del tutor o del juez, podrá pedirse dentro del término de treinta días por cualquiera de los cónyuges, o por el tutor; pero dicha causa de nulidad cesará si antes de presentarse demanda en forma sobre ella se obtiene la ratificación del tutor o la autorización judicial, confirmando el matrimonio.

Aquí se ignora el consentimiento de las partes y ratifica el matrimonio.



CONTINUACIÓN…

I. ANTECEDENTES HISTÓRICOS
a) Derecho Canónico: se da un énfasis en la regulación de las causas de la nulidad del matrimonio para evitar uniones indeseables.
b) Código Napoleón: establecen reglas especiales y distintas a las de nulidad de las obligaciones.
c) Códigos Civiles de 1870, 1884 y 1928: toman esa regulación de nulidad del matrimonio.


II. DOCTRINA
Las reglas de concernientes a la nulidad del matrimonio son de carácter especial y por ende, no pueden ser aplicadas las disposiciones de la nulidad e inexistencia en materia común por ser reglas generales.

1) Ineficacias en la Teoría General de las Obligaciones.
Código Civil 1928: regula la Teoría General de las Ineficacias y no de las nulidades (también tratan las inexistencias).

Principios para determinar el tipo de ineficacia:
a) En atención a la causa que la origina.
b) En atención a los efectos que produce.


a) Ineficacias de acuerdo con sus causas
Causas: falta de consentimiento o de objeto (Art. 2224 CC)

Art. 235, fracc. I: es un caso de ilicitud; debería de regularse una inexistencia

Art. 247:
No especifica plazo. Nos podemos ir por las reglas de la prescripción, que son 5 años.
La incapacidad produce nulidad relativa.

martes, 19 de febrero de 2008

Clase del miércoles 13 de febrero del 2008

CONSECUENCIAS JURÍDICOS DEL MATRIMONIO.

Se dividen en personales y patrimoniales:

PERSONALES:
1.- Cohabitación en el domicilio conyugal- la pregunta sería ¿cualquier domicilio es conyugal mientras habiten de mutuo acuerdo, pues que no al final sería igual que un domicilio legal o convencional? Concluimos que para que sea conyugal se requiere que ambos ejerzan la misma autoridad.

2.- Libertad de procreación- es la decisión de mutuo acuerdo sobre cuantos hijos desean tener.

3.- Ayuda mutua- es la obligación de brindarse todo lo necesario para lograr desenvolvimiento personal, sostenimiento y desarrollo de la familia. Esto está establecido en el artículo 146 CC.
En este mismo orden, de acuerdo con el 147 del CC. No se puede pactar en contrario, no se puede pactar no darse ayuda mutua.
La ayuda mutua comprende: bienes materiales y los que carecen de valor económico.

4.- Fidelidad- es un aspecto subjetivo.

5.- Igualdad- no se permite ningún tipo de discriminación durante la vida matrimonial.
Deben de gozar por igual de: manejo del hogar, formación de hijos y administración de bienes.

Artículo 146.- Matrimonio es la unión libre de un hombre y una mujer para realizar la
comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua con la
posibilidad de procrear hijos de manera libre, responsable e informada. Debe celebrarse ante el
Juez del Registro Civil y con las formalidades que esta ley exige.

Artículo 147.- Serán nulos los pactos que hagan los contrayentes, en contravención a lo
señalado en el artículo anterior.


Artículo 169.- Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad siempre que sea lícita y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 172.- Los cónyuges mayores de edad tienen capacidad para administrar, contratar o
disponer de sus bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos
corresponden, sin que para tal objeto necesite uno de los cónyuges el consentimiento del otro,
salvo en lo relativo a los actos de administración y de dominio de los bienes comunes.

Artículo 176. El contrato de compra-venta sólo puede celebrarse entre los cónyuges cuando el
matrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes.

Para que la sociedad conyugal tenga efectos frente a terceros, debe ser inscrita en el registro público.

DONACIONES ANTENUPCIALES

Artículos del Código Civil para el Distrito Federal.
CAPITULO VII
De las donaciones antenupciales

Artículo 219.- Son donaciones antenupciales:
I. Las realizadas antes del matrimonio entre los futuros cónyuges, cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado; y
II. Las que un tercero hace a alguno o a ambos de los futuros cónyuges, en consideración al matrimonio.
¿Pero qué son los futuros cónyuges? Se entiende que son aquellos que ya presentaron su solicitud de matrimonio.

Artículo 221.- Las donaciones antenupciales entre futuros cónyuges, aunque fueren varias, no podrán exceder reunidas de la sexta parte de los bienes del donante. En el exceso, la donación será inoficiosa.
Si la última es la que excede de la sexta parte, por lógica se entiende que la última es la inoficiosa.

Artículo 222. Las donaciones antenupciales hechas por un extraño, serán inoficiosas en los términos en que lo fueren las comunes.

Artículo 223.- Para calcular si es inoficiosa una donación antenupcial, tiene el futuro cónyuge donatario y sus herederos la facultad de elegir la época en que se hizo la donación o la del fallecimiento del donador.

Artículo 224. Si al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del donador, no podrá elegirse la época en que aquélla se otorgó.

Artículo 225. Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de aceptación expresa. SE CONSIDERA QUE SE USA LA TEORIA DE LA RECEPCION.

Artículo 226. Las donaciones antenupciales no se revocan por sobrevenir hijos al donante.

Artículo 227. Tampoco se revocarán por ingratitud, a no ser que el donante fuere un extraño, que la donación haya sido hecha a ambos esposos y que los dos sean ingratos.

Artículo 228.- Las donaciones antenupciales hechas entre los futuros cónyuges serán revocadas cuando, durante el matrimonio, el donatario realiza conductas de adulterio, violencia familiar, abandono de las obligaciones alimentarias u otras que sean graves a juicio del Juez de lo Familiar, cometidas en perjuicio del donante o sus hijos.

Artículo 229.- Los menores podrán hacer las donaciones que señalan la fracción I del artículo
219, pero requerirán del consentimiento de las personas a que se refiere el artículo 148.

Artículo 230.- Las donaciones antenupciales quedarán sin efecto si el matrimonio dejare de efectuarse. Los donantes tienen el derecho de exigir la devolución de lo que hubieren dado con motivo del matrimonio a partir del momento en que tuvo conocimiento de la no celebración de éste.

Artículo 231. Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones comunes, en todo lo que no fueren contrarias a este capítulo.

CAPITULO VIII
De las donaciones entre consortes
Artículo 232.- Los cónyuges pueden hacerse donaciones, con tal de que no sean contrarias a
las capitulaciones matrimoniales, ni perjudiquen el derecho de los acreedores alimentarios.

Artículo 233.- Las donaciones entre cónyuges pueden ser revocadas por el donante, en los
términos del artículo 228.

Artículo 234.- Las donaciones entre cónyuges no se revocarán por la superveniencia de hijos,pero se reducirán cuando sean inoficiosas, en los mismos términos que las comunes.

martes, 12 de febrero de 2008

Clase del Miércoles 5 de Febrero del 2008

PARTE DE LEY DE SOCIEDAD DE CONVIVENCIA
Esta ley la regula en ambos sentidos tanto el patrimonial, como en sentido personal.
La ley sociedades de convivencia menciona que la sociedad de convivencia es un acto jurídico bilateral, pero el lic Felipe de la mata dice que es un hecho jurídico.
Es un acto jurídico bilateral que se constituye cuando dos personas físicas de diferente o del mismo sexo, mayores de edad y con capacidad jurídica plena establecen un hogar en común, con voluntad de permanencia y ayuda mutua.
La ley establece que para que para que se establezca la sociedad de convivencia los sujetos interesados deberán concurrir personalmente; es decir, es un acto personalísimo.
Para Felipe la sociedad de convivencia no es un acto jurídico sino un hecho jurídico voluntario. El Lic Pérez Salinas dice que es acto porque uno de los requisitos es el tener un hogar en común , pero lo que cuenta para formar la sociedad de convivencia es la intención de vivir en común y por tanto es un acto jurídico y no un hecho jurídico.
Requisitos para constituirla:
· Acudir a la delegación
· Ser mayores de edad y que tengan un domicilo en común
· Levantar 4 formas administrativas: una para la delegación, otra para cada societario y otra que se va al Registro Federal de Notariado.

Es una forma administrativa que se hace para poder formar a la sociedad de convivencia. No se debe de confundir con acta.

Genera derechos y obligaciones como:
· En cuanto a adopción, no se puede adoptar dentro de la sociedad, pero si se puede adoptar si lo hace solamente uno de ellos: es una situación de hecho.
· Tienen derechos para heredar y por tanto hay que saber cuándo hay una sociedad de convivencia. Está en discusión si hay un estado civil y cómo tendría que comprobarse.
· También tienen derechos a los alimentos (la sociedad de convivencia se equipara al concubinato)
· Pueden tener un régimen patrimonial respecto de los bienes y dice que este régimen será establecido por ellos. Se requeriría el consentimiento de otro para disponer de ellos.
· A la muerte del conviviente que celebró el contrato, el arrendamiento quedará subrogado al conviviente que sobrevive.

DISOLUCIÓN
· Se disuelve de forma unilateral
· Por abandono de hogar
· Por muerte
· Por haber tenido un estado civil anterior o posteriora la constitución de la sociedad.

CRPITICA A LA DISOLUCIÓN:
Artículo 1859. Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los
convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o a
disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.

Por lo tanto, requieren se disueltos por ambas partes, cuestión contradictoria a la disolución de la sociedad de vonvivencia.

Para constituirla se necesita ir a la delegación, y tiene que llevar dos testigos.
Ya que formron la sociedad levanta un forma y d esta forma se hacen cuatro formas una para las partes de la sociedad convivencia y s emanda a un archivo de notaria, y las tienen que enviar en un periodo de 8 dias.
Ya mandada la soc de conviencia genera derecho y obligaciones misma que el concubinato. La soc de ocnvivencia no tiene la facultad de adoptar pero por las formas si puede y se daría como un hecho.
Tienen derechos para herederar y por tanto hay que saber cuando hay una sociedad de convivencia. Esta en discusión si hay un edo civil y como tendría que comprobarse??
Tmb tienen derechos a los alimentos, en la ley hay un art expreso que contienen dicho derecho.
Pueden tener un régimen patrimonial respecto de los bienes y dice que este régimen será estableciod por ellos,
Al estar el régimen d elos bienes en forma comun se les daría como si fueran copropietarios y asi enajenar los biene spor parte de una de las partes.
En materia de arrendamiento la ley menciona disposiciones especiales, para la soc de convivencia art16.

Clase del Viernes 1 de Febrero del 2008

CONCUBINATO
ANTECEDENTES HISTORICOS:
- En el derecho romano si se regulo el concubinato, aunque era mal visto
- En el derecho canónico no se regulo ni fue permitido
- En el código Napoleón, no lo regula pero después la jurisprudencia lo empieza a regular por las situaciones que se daban y es regulado por medio de sentencias,
- En el código del 70 ni el Código del 84 estaba permitido
- En el código del 28 se regulo como necesario por ser una situación de hecho, pero la redacción originaria es la que tiene el código civil federal, el código de 28 en su exposición de motivos dice que es una situación indeseable pero que existe y el legislador tiene la necesidad de regularlo debido a ciertas situaciones de esta convivencia de hecho pero. Originalmente el del 28 no lo regulaba en un solo capitulo sino mas bien en cada una de las instituciones que fuera necesario regularlo. En la redacción original no definía que era y cuando empezaba el concubinato.
- El art 1635 del código civil Federal, no definía que era concubinato pero estaba en la materia de sucesiones. Sin embargo en la redacción original establecía que se estaba en concubinato cuando los concubinos hayan vivido 5 años juntos como si fueren cónyuges o hayan tenido hijos en común un hijo. La crítica es que se desprendía que la definición de concubinato de una norma especial en vez de una norma general.
- Con las reformas del 2000 se crea un capitulo de concubinato (Capitulo XI del CC. DF.

La critica al concubinato:
- Porque geográficamente se mete en el titulo de matrimonio? Doctrinalmente el concubinato era llamado de hecho porque el matrimonio es de derecho, el legislador sigue esta diferencia entre matrimonio de hecho y de derecho. Lo mas sano era haber creado un capitulo para cada uno porque se distinguiría entre ellos.

Concubinato es la unión lícita informal y estable entre un hombre y una mujer que no tienen impedimento para casarse que dirán al menos dos años o en que habiendo la intención de cohabitar existe un hijo en común.

Art 291
Vías para establecer el concubinato:
1. Dos años con vida en común, constante y permanente
2. Tener un hijo en común

Requisitos:
- No tener impedimento para contraer matrimonio
- Han vivido en común en forma constante y permanente por dos año
Si no hay impedimento para casarse y hay un hijo ya la ley te hace concubino.
CRITICA:
¿Desde cuando es constante y permanente?
1. como se comprobaría?-à la formula “constante y permanente” es un elemento subjetivo.
2. El concubinato es un hecho jurídico voluntario, para comprobarlo debería se necesaria una sentencia que lo compruebe.
Por tanto es difícil comprobarlo.

Diferencias entre antes del 2000 y después de las reformas del 2000 diferencia:
- Antes no se necesitaba tener un hijo en común en cambio ahora ya se regula cuando hay un hijo en común.
- Antes del 2000 era el trascurso del tiempo como si hubieran sido conyugues, peor cambio la redacción porque geográficamente esta en matrimonio ahora ya no es necesario que vivan como conyugues sino que vivan de forma constante.

Las reformas no se pueden tomar en cuenta para darles derecho y obligaciones a los concubinos, ya que pareciera que los concubinos forman ese tipo de unión precisamente para no generar estos derechos ni obligaciones.
La formula que maneja el código de haber vivido constante y permanente es un elemento subjetivo. Y este podría ser otro problema de que uno de los concubinos diga que una cosa es estar conviviendo y otra tener una vida de unión constante y permanente que genere concubinato.
La ley al parecer esta obligando y otorgando mas derechos de los que ellos quieren. El legislador no entiende que ellos no quieren tener los mimos obligaciones y derechos que un matrimonio, porque el concubinato es mas bien una situación de hecho.

Clase del Viernes 8 de Febrero del 2008

NATURALEZA JURÍDICA DEL MATRIMONIO
~ Lic. Fausto Rico ~: HAY QUE DISTINGUIR, los momentos y los puntos de vista en los que se va a definir el matrimonio. Puede ser la definición de la constitución del matrimonio, la constitución de la vida marital, y el acto jurídico del matrimonio. Dice que no se puede definir completamente el matrimonio porque es una figura muy compleja.

Para definir su naturaleza jurídica, debemos ver desde que punto de vista se está estudiando (acto jurídico del matrimonio, constitución del matrimonio,…).

Las distintas teorías acerca de la naturaleza jurídica del matrimonio son:
a) INSTITUCIÓN
Para Rojina Villegas ésta es la naturaleza jurídica, vista desde el punto que da Ariou, de que es una institución que surge naturalmente del hombre (a diferencia de un fideicomiso, cheque, etc. que son creados por el Estado para regular ciertas cosas).
Es un conjunto de normas destinadas a la misma finalidad.

b) ACTO CONDICIÓN
Según Duguit es cuando la ley ya tiene el contenido de un acto y tu voluntad se adecúa a éste. Dice que es acto condición porque todo esta sujeto a hipótesis normativas; los contrayentes solamente se adecuan a lo que ya está definido en al ley. Es la teoría más difícil de desechar.

c) CONTRATO CIVIL
Se da por un acuerdo de voluntades con derechos y obligaciones. Son disposiciones de orden público y los derechos y obligaciones son irrenunciables aún por mutuo acuerdo. Tiene fines patrimoniales y extra-patrimoniales. No se explica la figura del juez en el juicio civil.

d) CONTRATO DE ADHESIÓN
Las partes se adhieren a lo que marca la ley. Se dice que es un contrato unilateral porque una de las partes establece las cláusulas del contrato y la otra se adhiere a éste.

e) ACTO DE PODER ESTATAL
Se dice que es la voluntad propuesta por el juez, no se explican las nulidades por el consentimiento. La voluntad más importante es la del juez del registro civil. La voluntad de las partes se da por presupuesta.

f) ESTADO CIVIL
No es realmente la naturaleza jurídica del matrimonio, sino que es una consecuencia del matrimonio el estado civil de casados.

g) ACTO JURÍDICO MIXTO Y COMPLEJO
Surge de la crítica que se le hace al CONTRATO CIVIL. Se requiere de la voluntad de las partes (contrayentes) pero se necesita la actuación del Estado, la autorización estatal, la aceptación del juez para que se perfeccione, por ésta razón es COMPLEJO. Es MIXTO porque se requieren dos o más partes.
Ésta teoría parece extinguirse al terminar de celebrar el acto del matrimonio.

Para el Lic. Pérez-Salinas ninguna de las teorías satisfacen completamente, pero la más acertada podría ser la de la INSTITUCIÓN.

IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO
ARTÍCULO 156: “Son impedimentos para celebrar el matrimonio:
I. La falta de edad requerida por la Ley;
II. La falta de consentimiento del que, o los que ejerzan la patria potestad, el tutor o el Juez de lo Familiar en sus respectivos casos;
III. El parentesco de consanguinidad, sin limitación de grado en línea recta ascendiente o descendiente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende hasta los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en tercer grado y no hayan obtenido dispensa;
IV. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;
V. El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando ese adulterio haya sido judicialmente comprobado;
VI. El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre;
VII. La violencia física o moral para la celebración del matrimonio;
VIII. La impotencia incurable para la cópula;
IX. Padecer una enfermedad crónica e incurable, que sea, además, contagiosa o hereditaria;
X. Padecer algunos de los estados de incapacidad a que se refiere la fracción II del artículo 450;
XI. El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretenda contraer; y
XII. El parentesco civil extendido hasta los descendientes del adoptado, en los términos señalados por el artículo 410-D.

Son dispensables los impedimentos a que se refieren las fracciones III, VIII y IX:
- En el caso de la fracción III sólo es dispensable el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual.
- La fracción VIII es dispensable cuando la impotencia a que se refiere, es conocida y aceptada por el otro contrayente.
- La fracción IX es dispensable cuando ambos contrayentes acrediten fehacientemente haber obtenido de institución o médico especialista, el conocimiento de los alcances, los efectos y la prevención de la enfermedad que sea motivo del impedimento, y manifiesten su consentimiento para contraer matrimonio”.

CLASIFICACIÓN DE IMPEDIMENTOS
a) Graves: parentesco consanguíneo, afinidad, civil. Son imprescriptibles.
b) Leves: edad, consentimiento, adulterio y atentado contra la vida. Son prescriptibles.
c) Levísimos: parentesco colateral hasta el tercer grado, impotencia y enfermedades. Son dispensables.


MATRIMONIO CELEBRADO COMO EXTRANJERO
ARTÍCULO 161 “Los mexicanos que se casen en el extranjero, se presentarán ante el Registro Civil para la inscripción de su acta de matrimonio dentro de los primeros tres meses de su radicación en el Distrito Federal”.
CRÍTICAS:
§ No se puede hablar de radicación porque el código habla de residencia.
§ Se tiene que aplicar el derecho comparado del ARTÍCULO 14 para equiparar el matrimonio en el extranjero al mexicano.
§ Es difícil determinar los 3 meses de su radicación.Existe una jurisprudencia que dice que en un matrimonio de extranjeros los derechos patrimoniales no surten efectos. Los únicos que surten efectos son los personales.

jueves, 7 de febrero de 2008

ESPONSALES

ESPONSALES
Aspectos históricos:
-En el derecho romano el matrimonio era mas que nada para darle en si un sentido religioso.
-En el derecho romano clásico ya no tenían tanta importancia las esponsales, si no mas que nada hay un control gubernamentativo, y se distinguían dos tipos de esponsales:
*futuro--> promesa de contraer patrimonio
*presente-->celebración del acto
-En el derecho canónico (se le conoce así porque en lugar de contener artículos contiene cánones) ya regulaba los efectos que producía dicho efecto y establecía ciertas reglas como el pago a la iglesia en caso de incumplimiento.
-en la constitución de 1917 lo que decía del matrimonio en el art 130 fue que todos los actos civiles y de la iglesia los iba a llevar el Edo, el acto que mas realizaba la iglesia era el matrimonio y por tanto se mencionaba que le matrimonio era un contrato civil y por tanto se le aplicaban las reglas del contrato y al reformarse la constitución se quita que el matrimonio es un contrato.
-el código del 70 y del 84 lo regularon pero sin efectos jurídicos
-el código del 80 si regularon las esponsales
-en la ley de relaciones familiares hace una breve regulación dentro de lo que es matrimonio en el art 14. Mencionaba que tenía que ser por escrito y se obliga a responder a la otra parte a daños y perjuicios por incumplimiento de la promesa.
-en el código del 32 ya hacen su capitulo y el código federal todavía lo contempla en su art 139 al 145 de CC Federal, pero no estableció forma de disolverlo
En lo que se menciona respecto de los daños y perjuicios que se tienen reponer habla que Excepto por la devoluciones de las cantidades por la boda y las donaciones estos daños eran mas que nada objetivas y de fácil comprobación, pero en otras cosas no es tan fácil saber cuanto o cual seria el daño que se tendría que pagar.
Es absurdo el tratar de pagar por ciertos daños como según la intimidad, el daño moral, etc.
Actualmente se pueden celebrar los esponsales???
El Lic. de La Mata dice q no esta prohibido y por tanto esta permitido y la autonomía de la voluntad te permitiría llevar un acto civil y llevar las reglas de las obligaciones. Y se tendría que llevar a cabo conforme a la Teoría General del las obligaciones.

Es el contrato de promesa àArt 2243
Artículo 2243. Puede asumirse contractualmente la obligación de celebrar un contrato futuro.

El contrato de promesa tiene obligaciones de hacer, es decir hacer un contrato y lo que se puede hacer con un contrato de promesa es que puedas realizar otro contrato.
El contrato de promesa solo regula promesa y queda desvirtuado porque hay otros actos jurídicos.
El matrimonio ya no es un contrato jurídico.
No todas las reglas de actos jurídicos son aplicables al matrimonio como las ineficacias.
Si la figura de esponsales se derogo fue porque tal vez el legislador la contemplo contraria al orden jurídico o por que no tenía utilidad. Y viendo desde un punto estatal es ilógico derogara algo que de todos modos se puede derogar.
Li de la mata dice que es un contrato de carácter civil pero entonces hay que seguir los elementos del hecho consentimiento y objeto el cual puede ser
No es posible realizar un contrato de promesa.
- Porque para que el legislador lo derogo si se puede hacer
- Seria absurdo que se haga un acto que tiene nulidad absoluta.
No es lógico derogar una figura para que al final las puedas hacer.

MATRIMONIO
Aspectos históricos:
- Empezó a regularse desde la época romana, y una de las ideas principales era la concepción y la reproducción de la especie, se podían casarse desde que pudieran tener hijos.
- En el derecho canónico, hasta antes de las leyes de Juárez era una regulación por parte de la iglesia, y se comprobaba por la acta eclesiástica. Antes de 1870 la participación dela mujer era muy limitada.
- Con el concilio de Trento se organiza el matrimonio con las actas, etc.
- El matrimonio antes era indisoluble
- El código Napoleón define al matrimonio y se le empiezan a dar tintes de que se puede disolver el matrimonio. La participación de napoleón en divorcio y adopción. La idea de Napoleón era hacer un código que cualquier persona lo entendiera.
- En México en la constitución de 1917 el matrimonio lo regulaba el Edo, en el art 130constitucional decir que todo lo que había la iglesia ahora lo deja de hacer y lo hace el Edo.
- Los códigos del 70 y del 80 regulaban al matrimonio como un contrato y hacen regulación normal del matrimonio que es entre dos personas cuyo fin es la reproducción y es indisoluble
- Con la ley de relaciones familiares se empieza a regular el matrimonio. Art 13 el matrimonio es un contrato civil entre un hombre y mujer etc., pero ahora ya no es una definición como tal, en el código civil del 32 tampoco lo Definía y es hasta las reformas del 2000 cuando ya se empieza a definir de mejor manera al matrimonio
En el código civil federal art 147 antes del 2000 la finalidad del matrimonio era la reproducción, pero la crítica es que si hubiera una persona que fuera impotente entonces no podría contraer matrimonio siempre y cuando lo aceptara el otro conyugue.
El art 146 menciona que es entre un hombre y una mujer para realizar una comunidad de vida.
Artículo 146.- Matrimonio es la unión libre de un hombre y una mujer para realizar la
comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua con la
posibilidad de procrear hijos de manera libre, responsable e informada. Debe celebrarse ante el
Juez del Registro Civil y con las formalidades que esta ley exige.

Comunidad de vida es que vivan en paz y tranquilidad y no define el código lo que es comunidad de vida.
Quienes pueden contraer matrimonio:
- Mayores de edad
Art 148à pero hay excepción los menores de edad pueden siempre y cuando tengan 16 años peor con el consentimiento de los padres, o el juez de lo familiar lo decidirá.
Artículo 148.- Para contraer matrimonio es necesario que ambos contrayentes sean mayores
de edad.
Los menores de edad podrán contraer matrimonio, siempre que ambos hayan cumplido
dieciséis años. Para tal efecto, se requerirá del consentimiento del padre o la madre o en su
defecto el tutor; y a falta o por negativa o imposibilidad de éstos, el Juez de lo Familiar suplirá
dicho consentimiento, el cual deberá ser otorgado atendiendo a las circunstancias especiales del
caso.
En caso de que la contrayente se encuentre en estado de gravidez, y así lo acredite a través
del certificado médico respectivo el Juez del Registro Civil, a petición del padre o la madre podrá
dispensar el requisito a que se refiere el párrafo anterior, pero en ningún caso podrá ser otorgada
dicha dispensa a menores de 14 años.

Y que la contrayente tenga 14 años y en edo. de gravidez, pero hay una critica que si la contrayente tiene 15 años pero no esta en edo. de gravidez se puede casar? Si se puede hacer, Pero jurídicamente si se alteran las normas de derecho familiar pareciera que trae las normas de nulidad absoluta.
En este caso aquí hubiera el juez de tener facultades para decidir en cada casi pueden contraer matrimonio.

martes, 5 de febrero de 2008

CONCUBINATO

CONCUBINATO
Acontecimientos de la historia:
· D. Romano: sí se regulaba
· D. Canónico: no se regulo (reprobaba el concubinato)
· Código Napoleón: no lo regula pero después la jurisprudencia lo empeiza a regular por las situaciones que se daban.
· CC 1970 y 1984: No se regulaba.
· CC 1928: Sí se regulaba; en su exposición de motivos lo establece como algo no deseable, pero sí llega a regular sus efectos. No había algún artículo sobre qué era el concubinato ni cuándo se daba.

- El art 1635 no dice qué es concubinato, pero en materia de sucesiones si lo establece. Tenia que haber mas bien un capitulo de concubinato, en la redacción original dice que cuando han estado 5 años o un hijo en común, un hijo antes del 2000 no había, la critica es que se desprendía que era concubinato de una norma especial en vez de una norma general.
- Con las reformas del 2000 se crea un capitulo de concubinato y hacen unas reformas, ya que antes no había capítulo de concubinato. Se encontraba en una ley especial en lugar de una general.
- Porque geográficamente se mete en el titulo de matrimonio? Doctrinalmente hablando antes de que enviara este capitulo al concubinato era llamado matrimonio de hecho porque. El legislador sigue esta diferencia entre matrimonio de hecho y de derecho lo mas sano era haber creado un capitulo para cada uno porque se distinguiría geográficamente concubinato y matrimonio.
Art 291
Requisitos:
- No impedimento para casarse
- Han vivido en común en forma constante y permanente por dos año
Si no hay impedimento para casarse y hay un hijo ya la ley te hace concubino.

Diferencias entre antes del 2000 y después de las reformas del 2000diferencia:
- Antes no se necesitaba tener un hijo en común en cambio ahora ya se regula cuando hay un hijo en común.
- Antes del 2000 era el transcurso del tiempo como si hubieran sido conyugues, peor cambio la redacción porque geográficamente esta en matrimonio ahora ya no es necesario que vivan como conyugues sino que vivan de forma constante.
La forma mas fácil es comprobar que hay un hijo en común, ¿¿pero desde cuando se contaría que han vivido de forma contante y permanente?? El concubinato en si no queda claro cuando empieza.
La formula que maneja el código de haber vivido constante y permanente es un elemento subjetivo. Y este podría ser otro problema de que uno de los concubinos diga que una cosa es estar como conviviendo a ya vivir juntos.
El concubino es un hecho jurídico voluntario. Hay una sentencia que declara cuando las personas están en concubinos.
El problema es que no se puede determinar cuándo empieza o cuando termina, pero como vamos a saber cuando empieza el concubinato??
La ley al parecer esta obligando a mas que lo que en si ellos quieren.
Lo que no esta bien es que la ley no tiene porque darle los mimos derechos y obligaciones del matrimonio al concubinato, porque el legislador debe de entender que ellos no quieren tener las mismas obligaciones y derechos que un matrimonio, porque el concubinato es mas bien un acto de hecho.
En determinados casos de filiación se regula el concubinato.
Para que haya concubinato se requiere la mayoría de edad porque es un hecho jurídico voluntario.

CONCUBINATO

CONCUBINATO
Acontecimientos de la historia:
· D. Romano: sí se regulaba
· D. Canónico: no se regulo (reprobaba el concubinato)
· Código Napoleón: no lo regula pero después la jurisprudencia lo empeiza a regular por las situaciones que se daban.
· CC 1970 y 1984: No se regulaba.
· CC 1928: Sí se regulaba; en su exposición de motivos lo establece como algo no deseable, pero sí llega a regular sus efectos. No había algún artículo sobre qué era el concubinato ni cuándo se daba.

- El art 1635 no dice qué es concubinato, pero en materia de sucesiones si lo establece. Tenia que haber mas bien un capitulo de concubinato, en la redacción original dice que cuando han estado 5 años o un hijo en común, un hijo antes del 2000 no había, la critica es que se desprendía que era concubinato de una norma especial en vez de una norma general.
- Con las reformas del 2000 se crea un capitulo de concubinato y hacen unas reformas, ya que antes no había capítulo de concubinato. Se encontraba en una ley especial en lugar de una general.
- Porque geográficamente se mete en el titulo de matrimonio? Doctrinalmente hablando antes de que enviara este capitulo al concubinato era llamado matrimonio de hecho porque. El legislador sigue esta diferencia entre matrimonio de hecho y de derecho lo mas sano era haber creado un capitulo para cada uno porque se distinguiría geográficamente concubinato y matrimonio.
Art 291
Requisitos:
- No impedimento para casarse
- Han vivido en común en forma constante y permanente por dos año
Si no hay impedimento para casarse y hay un hijo ya la ley te hace concubino.

Diferencias entre antes del 2000 y después de las reformas del 2000diferencia:
- Antes no se necesitaba tener un hijo en común en cambio ahora ya se regula cuando hay un hijo en común.
- Antes del 2000 era el transcurso del tiempo como si hubieran sido conyugues, peor cambio la redacción porque geográficamente esta en matrimonio ahora ya no es necesario que vivan como conyugues sino que vivan de forma constante.
La forma mas fácil es comprobar que hay un hijo en común, ¿¿pero desde cuando se contaría que han vivido de forma contante y permanente?? El concubinato en si no queda claro cuando empieza.
La formula que maneja el código de haber vivido constante y permanente es un elemento subjetivo. Y este podría ser otro problema de que uno de los concubinos diga que una cosa es estar como conviviendo a ya vivir juntos.
El concubino es un hecho jurídico voluntario. Hay una sentencia que declara cuando las personas están en concubinos.
El problema es que no se puede determinar cuándo empieza o cuando termina, pero como vamos a saber cuando empieza el concubinato??
La ley al parecer esta obligando a mas que lo que en si ellos quieren.
Lo que no esta bien es que la ley no tiene porque darle los mimos derechos y obligaciones del matrimonio al concubinato, porque el legislador debe de entender que ellos no quieren tener las mismas obligaciones y derechos que un matrimonio, porque el concubinato es mas bien un acto de hecho.
En determinados casos de filiación se regula el concubinato.
Para que haya concubinato se requiere la mayoría de edad porque es un hecho jurídico voluntario.